Micelio
T-16435 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.435 A./ Camilo Alberto Sabogal Bernal Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.435 A./ Camilo Alberto Sabogal Bernal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por CAMILO ALBERTO SABOGAL BERNAL, a través de apoderado contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. el 3 de marzo de los cursantes, mediante la cual desestimó los cargos opuestos a la referida decisión, una vez confirmó la inexistencia de las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y libertad personal, atribuida a Juzgado 45 penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES: La génesis de la acción estuvo dada por los hechos perpetrados el 4 de agosto de 1.996, los mismos que impulsaron el poder punitivo del Estado tras denuncia interpuesta por la progenitora de quien se hizo acreedor al disparo que le propino su contendor en medio de una riña. Partiendo de la anterior noticia se instruyó el reproche con base en la calificación que hizo el fiscal delegado, atendiendo esta a HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, sindicación por la que finalmente se aprehende y condena a SABOGAL BERNAL como autor responsable del delito.

De allí, esgrime el accionante como fundamento de su petición, que a su prohijado le fueron desconocidas sus garantías en la medida en que en el decurso de la actuación no contó con una efectiva defensa, al tiempo que le fue negada la posibilidad de hacerse parte dentro del juicio, lo que habría contribuido a que se tomara una decisión más justa en la medida en que las oportunidades procesales para debatir habrían sido agotadas y aprovechadas en favor suyo, no así, quedó a merced de apoderados de oficio que ajenos a su situación y con cierto grado de indolencia no desplegaron la actividad defensiva necesaria para hacer menos gravosa su realidad.

Asimismo, la desidia mostrada por el ente instructor llevó a que el trámite se surtiera aún en ausencia suya, bajo la figura de persona ausente, sin que se adelantara acto alguno tendiente a su ubicación. De otra parte, no obstante a que el juez de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado –precisamente- porque advirtió menoscabo al derecho de defensa del procesado, la devolución del expediente al funcionario instructor no representó remedio significativo siempre que el único efecto producido a partir del precitado pronunciamiento sólo vino a traducirse en la sustitución de un apoderado por otro, el que se limitó a presentar alegatos dentro de la respectiva oportunidad, sin que ellos se sustentaran en la verdad procesal y fueran reflejo de una esmerada labor defensiva.

Respecto al mismo tópico, se queja el impugnante de que el plurimentado instructor hizo caso omiso de las pruebas indicadas en la providencia que invalidó el procedimiento, poniendo término a lo de su resorte, lo que hizo nugatoria toda posibilidad de nutrir el acervo obrante en el expediente, redundando esto necesariamente en la determinación adoptada por el juzgador.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Con ocasión del amparo suplicado, y luego de haber requerido a los accionados, los mismos que manifestaron ignorar los hechos denunciados, toda vez que para la fecha en que tuvieron lugar no eran ellos quienes llevaban la titularidad de dichos cargos, por lo que no fungiendo como tales, resulta inverosímil que hubieran podido soslayar los derechos aquí reclamados no desempeñando las funciones propias de los referidos empleos; por tanto, el juez cognoscente estimó pertinente ordenar la práctica de una inspección judicial al proceso penal que se siguió en contra del hoy tutelante con miras a confrontar los dichos que soportan la acción. Una vez surtida la diligencia, la colegiatura tuvo a bien desechar la petición por ponderarla inmotivada, ya que no pudo avizorarse en la foliatura desmedro de los derechos fundamentales del enjuiciado, lo que de inmediato sugiere la legalidad de los actos perfeccionados.

En ese sentido, la Sala de decisión pone de presente la naturaleza de la acción pública de tutela, poniendo énfasis en que ésta sólo procede en el evento en que los actos de autoridad vayan en detrimento de los ciudadanos causándoles prejuicios en su más preciados derechos, entendiéndose este fenómeno –strictu sensu- como una verdadera vía de hecho, desde toda óptica desdeñable, máxime en un Estado social y democrático de derecho en el que es el Estado quien esta al servicio de los ciudadanos y no al revés. Es así como hace alusión al carácter excepcional por el que el mecanismo constitucional puede cuestionar o arremeter contra una decisión, ya administrativa, ora judicial, que pese a haber sido emitida por funcionario competente, ella no es producto de un razonado juicio y en cambio lo es, del capricho y la arbitrariedad de su gestor.

De esa suerte, la corporación no halló alternativa distinta que rehusarse a procurar la protección reclamada, esto, merced a que del estudio de la acción penal no pudo evidenciarse menoscabo o irregularidad alguna que hubiera podido reportar perjuicio al condenado. LA IMPUGNACIÓN: No hallando conformidad el petente con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, promueve impugnación al fallo proferido por la respectiva Sala, aún sin proponer nuevos argumentos, lo que no obsta para que la Corte aborde el examen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Mostrándose conforme la Corporación con las acotaciones hechas por el Tribunal, es fácil concluir el sentido de la decisión que habrá de adoptarse en el caso sub lite. Así, recuerda una vez más esta instancia que la tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a reemplazar los diferentes procedimientos judiciales, menos aún si ellos ya fueron intentados y resueltos, pues su naturaleza no es la de ser un instrumento adicional por el cual pueda esquivarse la voluntad del Estado frente a una específica situación en la que ya ha sentado una posición que –como en el negocio penal- ya cobro firmeza.

Y es que haberle arrogado a la tutela tal virtualidad habría sido no sólo un contra sentido, sino además una afrenta al principio de legalidad, al de cosa juzgada y consecuentemente a la seguridad jurídica en que se erige nuestro sistema jurídico, esto es, al Estado de derecho. Amén de lo anotado, el rumbo que debió trazar el quejoso en pos de prodigar a su condición algún beneficio, fue el proceso penal propiamente dicho, en el que habría sido factible alzarse contra las providencias haciendo palmarias la irregularidades que fueron teniendo lugar, al tiempo que habilitaba otros mecanismos de defensa que como –la hoy polémica acción pública de tutela- exigen el que las vías judiciales hayan sido oportunamente agotadas.

Pues bien, el fundamento de lo dicho en precedencia, en parte se relaciona con el respeto al principio de independencia y autonomía que amparan los pronunciamientos judiciales provocados en el trámite de los procesos ordinarios, en los que no pocas son las coyunturas que permiten el ejercicio de la defensa y contradicción de lo allí ventilado.

Entonces, finiquitada la actuación y derrochada toda ella, sería absurdo que el legislador consintiera el desinterés mostrado por quien recién se ocupa de sus intereses fundamentales, dándole paso a que reivindicara su desidia sirviéndose de la tutela. Recapitulando, debe hacer la Sala mención del fallo emitido por el máximo tribunal constitucional de octubre 1 de 1992, sentencia C-543 con la que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados, la que no empece puntualizó que excepcionalmente es posible instaurar la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la decisión vulnere un derecho constitucional fundamental; en las situaciones a saber: 1.

La inobservancia de los términos procesales que delimitan el curso de un proceso, esto es, la dilación injustificada de términos judiciales, siendo tal incumplimiento objeto de sanción. 2. Como la acción de tutela ha sido concebida para dar solución a situaciones de hecho que se crean por la acción u omisión de autoridades públicas o de ciertos particulares, es factible la utilización de esta vía para subsanar este tipo de circunstancias. 3.

Cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. Condiciones todas ellas que no pueden hacerse valer ahora como cargos admisibles en contra de la vituperada decisión, habida cuenta de que si bien la acción punitiva pudo en un momento dado adolecer de vicio alguno, éste fue enmendado oportunamente, sin que con posterioridad la actuación hubiese incurrido nuevamente en situación semejante.

Así, subsanado el yerro, se surte nuevamente el cierre previamente invalidado y la procedente resolución de acusación, decisión que fue notificada en debida forma a los sujetos procesales, lo que abrió paso a la competencia del juez que resolvió la discrepancia, quien decretó las pruebas que advirtió conducentes y fijó fecha para la celebración del debate público, el que efectivamente se produjo con la participación de todos los sujetos procesales, concluyendo con la respectiva sentencia, la que siendo notificada por edicto no fue objeto de recurso, cobrando así ejecutoria.

Alrededor que lo ampliamente evidenciado, la Sala procederá confirmando la providencia de 3 de marzo de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 11