CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16434 WILLIAM HIDALGO MARTINEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No.16434 WILLIAM HIDALGO MARTINEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM HIDALGO MARTINEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 26 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante manifiesta que en el proceso seguido en su contra por el delito de extorsión en la modalidad tentada, el despacho accionado, no teniendo competencia para ello, le impuso una pena principal de 78 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales, en sentencia del 31 de octubre de 2003.
Advierte que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a quinientos (500) salarios mínimos estaba asignada a los jueces penales del circuito y no a los jueces penales del circuito especializado, en la época en que se llevó a cabo el proceso en su contra, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2001 de 2002 -septiembre 9-.
Por otra parte, advierte que el delito por el que fue procesado no tiene pena privativa de la libertad superior a cuatro años por lo que no podía haber sido sujeto de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 23 de diciembre de 2002. Para ilustrar el punto dice allegar al proceso de tutela copia de la decisión adoptada el 12 de febrero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se ordenó revocar la medida de aseguramiento que pesaba en contra de uno de los procesados por los mismo hechos.
Por otra parte, pone de presente que no fue asistido por defensa técnica idónea, pues si bien al inicio designó dos abogados de confianza, no pudo pagar los honorarios de éstos, lo que motivó que optara por acogerse a sentencia anticipada previa designación de un defensor de oficio. Finalmente discute la dosificación punitiva hecha en la sentencia, por “desconocer parámetros que deben tenerse para la aplicación de mínimos y máximos, aparte de inaplicar la norma favorable respecto de la conducta punible que se me endilga.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado.
En respuesta, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se opuso a las pretensiones del accionante indicando que contra el fallo adoptado el 31 de octubre de 2003, ninguno de los sujetos procesales promovió recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria el 11 de diciembre siguiente. La titular del despacho ratificó su competencia para conocer del proceso de la referencia, argumentando que en la época en la que se emitió el fallo respectivo se encontraba vigente el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Finalmente advierte que el accionante estuvo asistido en todo momento por su defensa técnica. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 26 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerarlo improcedente en la medida en que la actuación controvertida no puede considerarse constitutiva de una vía de hecho judicial, único supuesto que permite la intervención del juez de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión que niega la tutela, el accionante la impugnó mediante un escrito en el que insistió en todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuenta de un fallo judicial en el que se habría incurrido en una vía de hecho, como quiera que, a juicio del accionante, el funcionario que lo expidió no tenía competencia para hacerlo.
La censura se concreta también en: i) que al accionante le habría sido impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin que respecto de la conducta que se le investigaba procediera tal decisión, ii) que no contó durante el proceso con defensa técnica y iii) se le hizo una inadecuada tasación de la pena. En punto a examinar la procedencia de la acción constitucional, llama la atención de la Sala que no se hubiere expuesto por el accionante ninguna razón que justifique su inactividad en el proceso, pues si no compartía las decisiones adoptadas, nada explica por qué no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que estaban a su alcance.
En efecto, es claro que el accionante tuvo la oportunidad de exponer al juez del proceso los argumentos que ahora se presentan al juez constitucional, promoviendo la impugnación de la resolución del 23 de diciembre de 2002, mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento. Del mismo modo ocurre en lo que toca con la sentencia del 31 de octubre de 2003, pues si consideraba que el funcionario que la emitía no era el competente, debió proponer previamente a su expedición la nulidad que por esta causa tiene lugar o el recurso de apelación que procedía antes de que cobrara ejecutoria.
Las circunstancias anotadas demuestran que la acción constitucional está siendo promovida como mecanismo alternativo de defensa, a fin de conjurar la inactividad en la que se incurrió en el curso del proceso. Esta circunstancia conduce a manifestar que se comparte la declaratoria de improcedencia del juez de tutela de primera instancia, pues una decisión distinta desconocería el carácter subsidiario del amparo.
Además, en torno de la alegada incompetencia del despacho judicial accionado -que de verificarse constituiría una vía de hecho como consecuencia de un defecto orgánico-, es preciso señalar no se constata a partir de las consideraciones expuestas en la demanda, pues la tesis expuesta sobre este punto por la instancia judicial, según la cual en el momento en el que emitió la sentencia el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 habría recobrado vigencia, resulta jurídicamente admisible, de manera que no contraría el orden jurídico y no puede ser objeto de reproche constitucional.
En cuanto a la censura que alude a la falta de defensa técnica y a las supuestas irregularidades en la tasación de la pena, para la Sala resultan ser críticas abstractas de la actuación que no tienen respaldo probatorio o argumentativo suficiente y que por haberse planteado en el proceso, dan lugar a que el juez de tutela se margine de su examen, en tanto implicaría exceder la competencia a su cargo.
Sobre este último punto para la Sala es claro que a las consideraciones expuestas por el accionante, subyace una ambigua pretensión consistente en que el juez de tutela vuelva sobre la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso e indague nuevamente sobre la responsabilidad del procesado, a pesar de la aceptación voluntaria que éste hiciere de los cargos y de la pena que pesa en su contra.
En torno del tema cabe señalar que la jurisprudencia de casación de esta Sala ha advertido en forma reiterada sobre la imposibilidad de retractarse de los cargos aceptados en orden a la expedición de una sentencia anticipada. Sobre el punto resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “La Corte ha sido insistente en señalar que la aceptación voluntaria de responsabilidad con miras al proferimiento de sentencia anticipada se rige por el principio de irretractabilidad, en cuanto implica para el procesado la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación, y que si bien es cierto la limitación del interés para recurrir consagrada en el citado artículo 37B está referida al recurso de apelación, debe extenderse también impera para la casación, puesto que de no ser así, el recurso extraordinario se convertiría en un mecanismo de burla de la restricción allí prevista.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo del día 26 de marzo de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 13452, 31 de agosto de 1999.
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