Micelio
T-16433 (26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

PAGE 4 Tutela 16433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16433 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2006 por la SALA LA BORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – SUBDIRECCIÓN OPERATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene a la accionada dar “cumplimiento a la orden de embargo registrada en el oficio 1.203 de 25 de noviembre de 2005” (folio 5), DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – SUBDIRECCIÓN OPERATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO NACIONAL, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital (folio 1).

Adujo que mediante oficio No. 1203 del 25 de noviembre de 2005, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA comunicó al MINISTERIO DE HACIENDA, ente que asumió el pago del pasivo pensional de ÁLCALIS DE COLOMBIA, que dentro del proceso ejecutivo No. 397 de 2005, se ordenó el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo “que la demandada reciba o llegare a recibir por cualquier concepto del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL a través de este ente” (folio 1); que hasta la fecha, y por distintas razones, la entidad accionada no ha atendido la orden judicial de embargo.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en providencia del 31 de julio de 2006 resolvió denegar el amparo solicitado al considerar en suma, que “el escenario idóneo y legalmente permitido para que las partes involucradas en ese proceso puedan ejercer el derecho de defensa y ejecutar todos los actos procesales que sean necesarios en bien de la causa o de los intereses que defiende, es precisamente dicho proceso ejecutivo y no el de la tutela ( ) lo cual pone de manifiesto que el actor dispone de medios de defensa judiciales ( ) para la protección de sus derechos resultando improcedente la acción de tutela”.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que reitera la existencia de una violación a los derechos fundamentales cuya protección invoca. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA contenida en el oficio No. 1023 del 25 de noviembre de 2005, por el cual se establece el embargo y secuestro de sumas líquidas de dinero hasta por un monto máximo de $184.441.556 a favor del accionante, habrá de mantenerse el fallo atacado, porque que no es dable al juez de tutela interferir a través de esta acción en un procedimiento que sólo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo.

Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar que cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

En efecto, pretende el peticionario que por vía de tutela se ordene a la accionada dar “cumplimiento a la orden de embargo registrada en el oficio 1.203 de 25 de noviembre de 2005” con lo que se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional, y a desconocer la existencia del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta el accionante para la protección de sus derechos, cual es el proceso ejecutivo que actualmente adelanta.

Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino porque el mismo cuenta con el mecanismo de defensa judicial idóneo, en los términos señalados anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 31 de julio de 2006. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia