CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.433 Juan Mnuel Palacio Sánchez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL PALACIO SÁNCHEZ, contra el fallo de fecha 25 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa que el Juzgado Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo condenó mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2003 a la pena de 13 años y 4 meses de prisión por el delito de lavado de activos, con ocasión de la aceptación de cargos que realizó al acogerse a sentencia anticipada, sentencia que al ser impugnada y posteriormente desistido el recurso interpuesto adquirió ejecutoria material en primera instancia. Refiere que al pronunciamiento de condena se llegó con desconocimiento por el juez del acervo probatorio, indicativo de que desconocía el origen de los dineros y las empresas que administró lo que conllevó a la imposición de la pena que actualmente purga en la cárcel judicial de Palmira.
Afirma, que la evidente violación de los derechos fundamentales mencionados, incidió en la sentencia condenatoria, la que se profirió sin tener la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra, y sin la ponderación del acervo probatorio que demostraba ausencia de ilicitud en su comportamiento, lo que dio lugar a que fuera condenado por simples conjeturas e indicios, sin tener en cuenta su buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes penales, lo que permite concluir que el fallo adverso configure una vía de hecho.
Agrega que la aceptación de los cargos endilgados fue producto de la crítica situación a la que se vió avocado y a la asesoría de su defensor, cuya labor califica de deficiente, al punto que habiendo apelado la sentencia y efectuado su sustentación se le aconsejó desistir del recurso, lo que efectivamente ocurrió en detrimento de sus derechos.
Finalmente solicita se le reconozca “ el derecho al debido proceso en el principio de favorabilidad” imponiéndole “ la pena establecida en el código anterior” y que como carece de antecedentes se parta “ de la pena mínima lo cual deberá tenerse en cuenta con fundamento en principios constitucionales”. LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha febrero 12 del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada para los fines de su defensa.
El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad remitió la actuación para ser inspeccionada, indicando que contra la sentencia condenatoria proferida por ese despacho y que por este medio censura el accionante fue interpuesto el recurso del cual posteriormente desistió. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela ya que no se presentan vías de hecho en el citado pronunciamiento que ameriten la intervención del juez constitucional, amén de que por esta vía no se puede habilitar un recurso del cual desistió el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, con fundamento en que no se observa vulneración de los derechos fundamentales con la decisión adoptada por la autoridad demandada, la que no se ofrece arbitraria o caprichosa, sino como el producto del análisi jurídico efectuado a partir de la aceptación por el procesado de los cargos formulados por la fiscalía. Considera que lo se pretende es lograr que el juez constitucional se inmiscuya en un proceso penal ya fallado, mediante decisiones judiciales que al interior del mismo se profirieron, cuando las mismas fueron debidamente notificadas a los sujetos procesales, recordando que este medio no es el adecuado para revivir etapas procesales ya finalizadas, y que si además, el accionante considera que surgieron con posterioridad al fallo nuevas pruebas, para ello esta prevista la acción de revisión. Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo se negó a tutelar los derechos fundamentales mencionados.
LA APELACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo impugna, señalando que su conducta no “encaja ni total ni parcialmente, en el tipo penal, expuesto en el artículo 323 del Código Penal”, si se tiene en cuenta que actuó sin dolo y por corto tiempo se desempeñó como administrador de las empresas que, además fueron constituidas con anterioridad a su vinculación laboral, lo que le imposibilitaba conocer el origen de los dineros de su conformación. Reitera que fue “condenado con lo contenido en el Código penal nuevo, cuando en realidad y de acuerdo con el Principio Constitucional de favorabilidad” ha debido aplicarse la normatividad anterior, amén de que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales que debió incidir en la aplicación de la pena.
Resalta que el funcionario de conocimiento no ponderó las pruebas documentales obrantes en el expediente, por lo que su responsabilidad no se encuentra totalmente demostrada, pese a lo cual se impuso una pena que además es desporporcionada dentro de un proceso del cual sólo se enteró cuando fue capturado “ lo que no permitió ejercer debidamente mi derecho a la defensa, vulneró mi derecho a la defensa, al debido proceso y me ubicó en un estado mental de total confusión”, al punto que haciendo uso del recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra le fue aconsejado por su defensor desistir del mismo dejándolo huérfano de cualquier medio de defensa judicial.
Por ello solicita “ Reconocerme el derecho al debido proceso en el principio de favorabilidad aplicándome la pena establecida en el código anterior y en consideración a no tener antecedentes penales, se me aplique partiéndo de la pena mínima, lo cual deberá tenerse en cuenta con fundamento en principios constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por JUAN MANUEL PALACIO SÁNCHEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
La acción de tutela invocada por el accionante JUAN MANUEL PALACIO SÁNCHEZ en principio esta encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia condenatoria de carácter anticipada proferida en el curso del proceso penal seguido en su contra, por medio de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad le impuso una pena de 13 años y 4 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron.
En el asunto propuesto, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar al accionante como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos, ello en consonancia con la calificación jurídica que de los hechos efectúo la fiscalía instructora y al pliego de cargos aceptado por el mismo procesado exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. Impera considerar, en este punto del análisis que la decisión emitida por el funcionario judicial accionado se adoptó previo el acogimiento del procesado a la sentencia anticipada, aceptación que comporta la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Con el fin de lograr la mayor claridad sobre las consecuencias procesales de la aceptación de cargos dentro del marco de la sentencia anticipada, bien está traer a colación los siguientes pronunciamientos de la Sala sobre el particular: “Dicho planteamiento resulta no solo sofístico sino contrario a la verdad, en primer lugar porque no demuestra ni explica por qué sí es posible la retractación de los cargos una vez aceptados formalmente en diligencia llevada a cabo con ese propósito por expresa solicitud del procesado, y además, por qué en este caso, atendido el texto del memorial al que hace referencia la demandante, no es dable inferir que lo que aquél pretendía con dicho escrito fuera desistir de una actuación ya agotada, más aún cuando lo primero desconoce que una vez cumplido el referido acto procesal con la participación libre y voluntaria del procesado, no es admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única oportunidad para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el momento en que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía, ya que una vez exteriorizado el consentimiento de allanarse a su responsabilidad el juez no tiene alternativas distintas a las de dictar fallo de condena si existe prueba suficiente para ello, siempre y cuando, claro está, no haya mediado violación a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues de presentarse esta última eventualidad lo que la ley exige es la improbación del acuerdo”.( Auto del 23-07-2001 Rad 16211 M.P. Dr Carlos A. Galvez Argote).
“En tratándose del instituto de sentencia anticipada, como mecanismo de política criminal tendiente a efectivizar los principios de oportunidad, celeridad, economía procesal y eficacia a cambio de una rebaja de pena, se extingue para quien se acoge a dicho trámite, cualquier posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad que quien libre aceptó o, de desconocimiento de la prueba que se soportó la formulación de cargos que también admitió”.
“En síntesis, este instituto exige de parte del acusado una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que solo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella, razón por la cual se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada”(Sent.del 02-10-2002 Rad 15898 M.P Dr Jorge Luis Quintero Milanés).
Por ello, el que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que el mismo no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia, más aún cuando el mismo adquirió ejecutoria en sede de primera instancia. En el asunto objeto de estudio se puede establecer también que con la invocación de amparo para sus derechos fundamentales se intenta que el juez constitucional se pronuncie sobre la aplicación del principio de favorabilidad, cuando es asunto que le corresponde dilucidar a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la pena que le fuera impuesta.
No hay duda que dicha asunto, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, corresponde ser decidido por el Juez de Ejecución de Penas por ser un tema propio y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, según así lo establece el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuya preceptiva le otorga competencia para conocer de ello. Si el fallo adverso de que da cuenta la actuación hoy se encuentra materialmente ejecutoriado es claro que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado de Ejecución de Penas, competente para pronunciarse sobre la aplicación de la norma jurídica que el actor considera más favorable.
Así las cosas, si en cuanto a la declaratoria de responsabilidad e imposición de pena no se incurrió en vía de hecho y si en relación con la aplicación del principio de favorabilidad el accionante cuenta dentro del proceso con mecanismos idóneos para su materialización, la conclusión que sin dificultad se impone, es la de improcedencia del amparo.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia cuya legalidad y acierto se mantiénen incólumes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 3