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T-16430 (19-05-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 16.430 Tutela Felipe García Echeverri CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS El abogado Felipe García Echeverri, en representación del Ministerio de Comunicaciones, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de marzo del 2004, negó el amparo solicitado. El accionante, notificado de esa decisión, la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS 1. El doctor Felipe García Echeverri, en representación del Ministerio de Comunicaciones, instauró demanda de fuero sindical contra Beatriz Guzmán Rodríguez, Olegario Quintero Tabares, Oscar Pareja García, Gilberto Aranzazu Marulanda e Ismael Felipe Perdomo. 2. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Este despacho, por medio de auto del 26 de agosto del 2003, dispuso inadmitirla. Como argumento, adujo que el actor no había indicado el domicilio y la dirección de las partes. 3. Para subsanar el error, le concedió cinco (5) días al demandante. Oportunamente, el interesado presentó un escrito en el que indicaba los domicilios y las direcciones de las partes.

Pero, a pesar de ello, se rechazó la demanda. 4. Como razón para ello, el juzgado explicó que ese nuevo memorial, por cuanto su contenido constituía una reforma a la demanda, debió ser presentado en varias copias para poder correrles traslado a las partes. 5. Contra este último auto, el demandante interpuso, como principal, el recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación. Ambos fueron resueltos negativamente.

El primero, porque el juzgado consideró que el demandante, además de que no hizo uso de los recursos de ley contra el auto mediante el cual se le inadmitió su libelo, no aportó copias del memorial en el que señaló las direcciones de los demandados. En el segundo –el de apelación-, se desatendieron las pretensiones del demandante, en razón, igualmente, de que debió presentar los mecanismos legales contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda. 6.

Contra estas decisiones, sobre la base de que estaban fundadas en un criterio subjetivo y caprichoso, constitutivo de una vía de hecho, el accionante presentó acción de tutela. 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de marzo del 2003, al decidir en primera instancia sobre lo planteado en la acción de tutela, no estuvo de acuerdo con las pretensiones del actor y decidió no conceder la protección constitucional solicitada.

EL IMPUGNANTE 1. En escrito fechado el 12 de abril del 2004, presentado dentro del término legal, el apoderado del recurrente sostiene que la Sala Laboral del Tribunal de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, así la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no lo haya reconocido, incurrieron en una vía de hecho al momento de rechazar su demanda de fuero sindical. 2.

La arbitrariedad de esas decisiones, según el actor, se desprende de los siguientes puntos: a. Mediante auto del 26 de agosto del 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali inadmitió la demanda de fuero sindical, por no haber indicado en ella la dirección y el domicilio de las partes, como lo dispone el artículo 25, numeral 3°, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. b. Para que enmendara el error, le concedió cinco (5) días.

Dentro de ese término, presentó un memorial en el que indica las señales del domicilio de las partes. Pero expresó que el error no había sido suyo sino del juzgado y lo instó a que revisara las páginas 2 y 23 de la demanda y constatara que allí estaban consignados los datos requeridos. c. El Juzgado, sin embargo, por auto del 9 de septiembre del 2003, de todas formas rechazó la demanda, pese a que el actor, dentro de los cinco (5) días concedidos, había aportado la información que sin fundamento se le había exigido.

El rechazo de la demanda estuvo fundado en que si bien el actor había aportado las direcciones de los demandados, lo había hecho en una sola copia, lo cual significaba que la corrección no se ajustaba a la legalidad, por cuanto ese escrito debía entenderse como reformatorio de la demanda y, en estas circunstancias, era indispensable anexarle las reproducciones para proceder a efectuar el traslado a las partes. d. El demandante presentó recurso de reposición contra este proveído.

Pero el juzgado, por auto del 22 de septiembre del 2003, lo negó, sobre la base de que era deber suyo, y no lo hizo, interponer recursos contra el auto inadmisorio de la demanda, en orden a advertirle al juez que los requisitos que le pedía ya estaban incluidos en el texto original. Este argumento no es jurídicamente válido, anota el accionante.

Por disposición del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ese auto no admite recurso alguno. Mal podía exigirle el juez, entonces, como presupuesto para darle curso a la reposición, un requisito no contemplado en la ley procesal laboral. e. El Tribunal conoció del recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

Pero por auto del 25 de octubre del 2003, lo resolvió de manera desfavorable. Su argumento, idéntico al del juez de primer grado, estuvo constituido por el hecho de que el demandante “debió –al no comulgar con lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda- haber formulado reclamo mediante los mecanismos legales procesales pertinentes”.

Esta razón, reitera el accionante, carece de sustento jurídico, por las mismos argumentos anotados antes. El artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, estatuye que contra el auto inadmisorio de la demanda, por ser de sustanciación, no procede recurso alguno. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de tutela del 30 de marzo del 2004, hizo caso omiso de este proceder de facto en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali cuando decidió confirmar el auto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad.

En su sentencia, expresó que contra ninguna providencia judicial procede la acción de tutela. Pero no tuvo en cuenta, que ese mecanismo constitucional sí procede cuando las decisiones judiciales, como en este caso, contravienen en forma clara y evidente el ordenamiento jurídico. Sobre la base de estas consideraciones, el impugnante pide a la Sala revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte y, como consecuencia de ello, proceder a tutelar los derechos que le han sido vulnerados al Ministerio de Comunicaciones, a cuyo nombre actúa. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 30 de marzo del 2004, sostuvo que dentro de las funciones del juez de tutela no está inscrita la facultad de interferir en la actividad jurisdiccional legítima de otro. 2. Este aserto tiene sustento, apunta, en el artículo 243 de la Constitución Política, cuyos alcances fueron fijados en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, declaró exequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

A partir de ese momento, ninguna decisión de los jueces puede ser interferida, anulada o modificada por otro juez o funcionario que carezca de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión. 3. Si se procediera a revisar los pronunciamientos del juez de primera instancia y del Tribunal Superior de Cali, por medio de los cuales se rechazó la demanda de fuero sindical presentada por el accionante a nombre del Ministerio de Comunicaciones, no sólo se violaría el principio de autonomía de los jueces sino el de la inamovilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas.

Apoyada en estas razones, se negó a conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será revocado: 1. Mediante auto del 26 de agosto del 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali devolvió la demanda de fuero sindical presentada por el actor, con apoyo en los artículos 25, numeral 3°, y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que subsanara, en el término de cinco (5) días, la omisión detectada.

La primera de esas normas, establece: “La demanda deberá contener: “3°. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda”. La segunda, señala: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”.

El auto inadmisorio de la demanda, el del 26 de agosto del 2003, no fue de “cúmplase” sino de “notifíquese”. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes, el demandante, en atención a lo dispuesto en ese auto, anexó las direcciones de los demandados. Pero agregó que el error no era suyo sino del juzgado porque en las páginas 2 y 23 de la demanda original se encontraban los datos solicitados por el juez.

Este escrito fue presentado sólo en original. No aportó el actor las copias necesarias para el traslado de la demanda. 3. Apoyado en esta circunstancia, y por considerar que la demanda no había sido subsanada en legal y debida forma, el Juez Octavo Laboral del Circuito la rechazó. Este auto también fue de “notifíquese” y no de “cúmplase”. 4.

El proveído del 9 de septiembre del 2003, por medio del cual se rechazó la demanda, fue impugnado por el actor. Como principal, el apoderado interpuso el recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación. El 22 de septiembre del 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se negó a reponer el auto recurrido, “por no haberse allegado las copias de la corrección de la demanda para el traslado, tal como lo dispone el artículo 26 del C.P. del Trabajo”.

Sin embargo, concedió la alzada. 5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 25 de noviembre del 2003, se pronunció en forma adversa a la pretensión del impugnante. Sus argumentos fueron los siguientes: a. En principio, al impugnante le asiste la razón. El requisito exigido por el A quo, no había sido omitido. Las direcciones de los demandados, estaban relacionadas en el cuerpo del libelo.

Por el hecho de haber rechazado la demanda, pese a que desde antes de la inadmisión reunía todas las exigencias de ley, hizo prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial. b. Sin embargo, la corrección ordenada, así la exigencia no tuviera fundamento, no podía ser presentada en una sola copia. Era necesario aportar un número de reproducciones igual al número de demandados, para efecto de correrles traslado.

Como el demandante no lo hizo, debe concedérsele razón al juez cuando decidió rechazar la demanda por este motivo. c. El tema, dice el Tribunal, “no ha sido objeto de regulación legal”. Pero con fundamento en “una hermenéutica sistemática y finalística de la normatividad análoga existente en el ordenamiento jurídico colombiano”, y por razones prácticas, puede concluirse que el rechazo de la demanda resulta razonable porque las copias de la corrección, así el error original hubiera sido del juzgado, eran necesarias para poder correrle traslado a los integrantes de la parte demandada. 6.

De acuerdo con la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en el fallo de tutela objeto de impugnación, la decisión judicial tomada por el Juez Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en aras de preservar el principio de autonomía que gobierna la administración de justicia, no puede ser interferida, ya sea para anularla, reformarla o adicionarla, por el juez de tutela. 7.

Se responde: a. El artículo 228 de la Constitución Política, prescribe: ”La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial ”. (Cursivas fuera del texto). b. En la actuación del Juez Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se ha violado este precepto.

Los funcionarios demandados han hecho prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial. La demanda de fuero sindical había sido presentada en debida y legal forma. Las direcciones de los domicilios de los demandados, habían sido aportadas por el actor. La corrección ordenada posteriormente por el juez, por tanto, era infundada. El libelista no había incurrido en la omisión señalada.

El hecho de que se le hubiera exigido anexar unos requisitos innecesarios, así hubiera sido por error del juez que así lo dispuso, constituye un acto arbitrario, un proceder carente de fundamento real y legal. Pero si a esa circunstancia se añade, además, que los funcionarios hicieron caso omiso de la advertencia del actor, quien dentro del término concedido puso de resalto el error del juez, la irrazonabilidad del acto, al exigir la enmienda de una omisión inexistente, se hace mucho más protuberante. c. El auto inadmisorio de la demanda y la fijación del plazo para presentar la corrección respectiva, tienen que estar soportados en la realidad y en la ley.

Ellos únicamente adquieren sentido cuando el funcionario no encuentra ya saneados los errores de la demanda, en razón de la actividad del demandante. Pero cuando esos motivos de inadmisión objetivamente no existen, como en este caso, y a pesar de ello el juez insiste en que ellos deben ser corregidos, la aplicación del supuesto legal se torna un acto de facto. d. Se dirá que el actor, cuando advirtió la falta de soporte fáctico del auto inadmisorio de la demanda, debió impugnarla.

Como no lo hizo, pese a que se trataba de un auto de “notifíquese”, no puede pretender, ahora cuando se le ha rechazado la demanda, acudir a la acción de tutela como un mecanismo de reemplazo a su inactividad defensiva. Esta solución, en la medida en que vulnera el principio de lealtad de las partes, rompe el equilibrio que debe mantenerse en el desarrollo de los procesos.

El error del juez, origen del yerro del demandante, no puede afectar sólo a uno de los intervinientes. Si el actor, cuando presentó la corrección al dislate inexistente, le advirtió al juez que no había razón objetiva para exigirle la enmienda, la actitud de quien asume la judicatura como una función social, y no como una actividad de culto inflexible a las formalidades, debió ser, para guardar lealtad a la parte afectada, la de dictar de oficio un proveído mediante el cual dispusiera dejar sin efecto, por error evidente, el auto inadmisorio de la demanda.

De este modo, el funcionario habría hecho prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. Pero la opción del juez, avalada por el Tribunal, fue la contraria. En vez de reconocer el error original de fondo en que había incurrido al momento de inadmitir la demanda, advertido oportunamente por el actor, se empeñó en rechazarla, convirtiendo en insubsanable un vicio que no existía con antelación al auto inadmisorio y al del rechazo del libelo.

Por esta vía –al darle prelación a las formas sobre el derecho sustancial -, no sólo se vulneró el derecho al debido proceso sino que se obstaculizó, sin un fundamento legal expreso, el acceso a la administración de justicia. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVA 1. REVOCAR el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya protección había demandado Federico García Echeverri, en representación del Ministerio de Comunicaciones.

2. DEJAR SIN EFECTO el auto del 25 de noviembre del 2003, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, y los del 26 de agosto y el 9 de septiembre del 2003, emitidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales fue inadmitida y luego rechazada la demanda de fuero sindical instaurada por el accionante. 3.

ORDENA R que el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cali, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre si admite o no la demanda de fuero sindical presentada por el actor el 19 de agosto del 2003, conforme con las reflexiones hechas en las motivaciones de este fallo. 4.

REMITIR estas diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1