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T-16429 (19-09-06) otra via licencia de conducciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela No. 16429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16429 Acta N° 67 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por HEBERT RAMÍREZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. HEBERT RAMÍREZ GÓMEZ instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el SECRETARIO DE TRANSITO DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica, al honor, intimidad y propia imagen, libre circulación y debido proceso, que estima vulnerados debido a que solicitó la incorporación de su licencia de conducción a la central de datos del Ministerio de Transporte, sin que tal petición fuese admitida.

Señaló que tramitó personalmente la obtención de su licencia de conducción en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en la oficina de Paloquemado, la cual fue entregada en la misma Secretaría distinguida con el número 1843401. Posteriormente el Ministerio de Tránsito y Transporte publicó un listado en el que se registró las licencias de conducción, dentro de la cual no se encontraba su licencia. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de enero de 2004 presentó solicitud ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá a fin de “lograr la reparación de su derecho”, la cual fue contestado mediante oficio S.O. 08-307-637 del 23 de enero de 2004 suscrito por el Subsecretario Operativo de la STT informándole que su licencia de conducción no figura en el registro.

Esta decisión, fue impugnada mediante un recurso el 11 de febrero de 2004 el cual fue desatado mediante oficio S.O. 081502877 del 2 de marzo de 2004, informando que la comunicación controvertida “no es un acto administrativo”, razón por la cual reclamó ante el Ministerio de Transportes, el cual le contestó, negativamente quedando así agotado el trámite ante esa entidad. 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 16 de agosto de 2006, denegó el amparo deprecado por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir términos definidos por la administración, como lo pretende el accionante por cuanto solicita ordene la inclusión de su licencia en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte, para lo cual recordó que mediante Resolución No. 18888 del 21 de diciembre de 2002, que modificó el artículo 1º de la Resolución No. 06365 del 16 de mayo de 2002, el cual autorizó hasta el 30 de junio de 2003 a las escuelas de enseñanza automovilística reconocidas por el ministerio de Transporte o incorporadas en el Registro Nacional de Escuelas, para que adelanten programas de capacitación y certificación a los conductores que posean licencias de conducción, que no se encuentran incorporadas en el Registro Nacional de Conductores y dentro del artículo segundo dispuso la concesión de un plazo prudencial para que las personas realizaran los trámites a fin de inscribir su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores.

Como lo observó el Tribunal el accionante invocó el trámite de incorporación de su licencia de conducción el 16 de enero de 2004, lo que significa que ya había precluido el plazo concedido por la administración para tal efecto, esto quiere decir, que el administrado se sustrajo de su deber legal de acatar el procedimiento señalado para tal efecto. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, insistiendo en sus planteamientos iniciales. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en la inclusión de la licencia de conducción del accionante No. 1843401, categoría 05, expedida por el desaparecido Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte con validez para todos los efectos. Del estudio de la actuación surtida no se desprende violación alguna de los derechos fundamentales del actor, por parte del Ministerio de Transporte ni del Secretario de Tránsito del Distrito de Bogotá. En efecto, en primer lugar aparece demostrado que el Ministerio de Transporte a través de varios medios de comunicación le hizo saber a los interesados, por cuanto fue de conocimiento público, el trámite que debían seguir los interesados para dar efectividad a las licencias de conducción que no aparecían inscritas en el Registro Nacional de Conductores, e igualmente definió el plazo para surtir este trámite de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 18888 del 21 de diciembre de 2002.

De otro lado, resulta evidente la falta de actuación del señor HEBERT RAMÍREZ GÓMEZ para agotar el trámite establecido en la leya fin de incluir su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte, dentro del plazo establecido para ello; por lo tanto, las consecuencias perjudiciales son atribuibles a su propia incuria.

En el anterior orden de ideas, mal puede entonces alegarse por el peticionario que hubo quebrantamiento de sus derechos fundamentales antes citados, dado que, el objeto de la acción de tutela no es revivir términos vencidos, como es lo que pretende el impugnante. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela propuesta por HEBERT RAMÍREZ GÓMEZ contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el SECRETARIO DE TRANSITO DEL DISTRITO DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria