CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16429 MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 16429 MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., mayo diecinueve de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, contra la sentencia del día 30 de marzo del año 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La accionante, quien se desempeñaba como Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, manifiesta que los despachos accionados vulneran su derecho fundamental invocado, por haber incurrido en vías de hecho en los trámites de procesos de tutela en contra de la entidad, así como al resolver sobre el incidente de desacato en él promovido y la consulta respectiva.
Explica que ante los despachos accionados, en primera y segunda instancia respectivamente, se promovieron acciones de tutela en contra de CAJANAL, en las que fungieron como accionantes, por un lado, MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO BENAVIDES y, por otro, JOSE ROBINSON TABORDA OCAMPO. Indica que en el trámite de dichas acciones constitucionales no fue notificada personalmente de ninguna de las actuaciones, pues desconoció por completo la iniciación de la mismas, como los fallos adoptados en cada caso y los trámites incidentales que le impusieron una sanción consistente en el pago de 10 salarios mínimos.
Precisa que en principio le había sido impuesta la sanción de arresto y que con motivo de la consulta se revocó ésta y se mantuvo la sanción pecuniaria. Advierte que sólo se vino a enterar de ello cuando le fue informado mediante marconigrama la confirmación hecha por el tribunal accionado de la sanción que le había sido impuesta por haber, supuestamente, incurrido en desacato.
Asegura que la irregularidad tiene origen en la práctica reiterada de los despachos judiciales de notificar en forma general a CAJANAL o a cualquier persona sobre las acciones de tutela seguidas en contra de la entidad. De manera que, advierte: “Esa ausencia de notificación personal a quien resulta sancionado con el desacato constituye una nulidad insalvable y como se puede observar tanto en la decisión de primera y segunda instancia no fue tenido en cuenta este aspecto y en esas condiciones se ha ordenado una injusta sanción en mi contra.” En consecuencia, la accionante solicita al juez de tutela que ordene decretar la nulidad de la actuación referenciada, a fin de que se le permita ejercer su derecho de defensa.
TRAMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, al tiempo que ordenó correr traslado a los accionados y comunicó de la iniciación del proceso a los accionantes del trámite judicial controvertido. En el plazo otorgado no hubo respuesta de los despachos judiciales accionados ni de las personas interesadas en las resultas del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del día 30 de marzo de 2004, negó el amparo por considerar que, en ningún caso, procede para controvertir el contenido de las decisiones consignadas en fallos judiciales, como las que se pretende impugnar en el presente caso. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que negaba la tutela, la accionante la impugnó insistiendo en que no fue notificada personalmente de las actuaciones que dieron origen a la sanción pecuniaria que pesa en su contra “pues los jueces de tutela dirigen sus comunicaciones en forma general, ya sea a la Subdirección General de Prestaciones Económicas, o Gerencia General sin percatarse que el destinatario por lo menos se entere de sus decisiones.” Puso de presente la situación de la entidad en lo que toca con las solicitudes de prestaciones económicas y los derechos de petición, por cuyo exagerado volumen puede entenderse que la conducta reprochada a la entidad no tiene como origen la sustracción deliberada de sus obligaciones sino la imposibilidad material de dar cumplimiento oportuno a las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende a través del mecanismo extraordinario de la tutela controvertir las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados que, en el trámite de unas acciones de tutela, concedieron el amparo y dieron trámite a los incidentes de desacato, imponiendo una sanción pecuniaria, en cada caso, a la subgerente de prestaciones económicas de la entidad accionada.
Analizadas las pruebas, se tiene que en el expediente de tutela de Maria del Carmen Avendaño contra la Caja Nacional de Previsión Social, la parte resolutiva del fallo dispuso ordenar a la entidad que en el plazo de 48 horas contadas a partir de su notificación, resuelva en forma definitiva la solicitud de la accionante referente a la reliquidación de su pensión de jubilación. Por su parte, en el expediente de tutela de José Robinson Taborda contra la Caja Nacional de Previsión, el juez de tutela ordenó que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la entidad resolviera sobre el recurso de apelación propuesto en la vía gubernativa en contra de la resolución mediante la cual le fue negada al accionante la pensión de jubilación a la que dice tener derecho.
En cuanto a las notificaciones llevadas a cabo a lo largo del proceso, se observa que se hicieron a la Caja Nacional de Previsión Social, sin que se indicara una dependencia o funcionario en específico. La norma que regula el trámite del desacato en materia de tutela dispone (Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991): “Artículo 52. Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Se observa que una vez propuesto el incidente de desacato en cada uno de los casos, el juez aplicó el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y requirió a la doctora Martha Cristina Restrepo (accionante del presente proceso) o a quien hiciera las veces de Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, a fin de que dieran cumplimiento a los fallos respectivos.
En ninguno de los casos se dio contestación alguna a esta admonición, lo que motivó que el juez de tutela de primera instancia procediera a declarar el desacato y a imponer las sanciones que ahora se controvierten. Ahora bien, tratándose de un poder correccional del juez que, aun cuando vincula a la entidad accionada, sólo se proyecta en relación con la persona responsable del cumplimiento de la orden judicial, se observa que en por lo menos uno de los incidentes de desacato sometidos a examen se requirió a la funcionaria accionante, sin que a su cargo estuviera el cumplimiento de la orden. - En efecto, en el caso del señor José Robinson Taborda la orden impartida a la entidad consistía en que resolviera sobre el recurso de apelación promovido en la vía gubernativa en contra de la resolución mediante la cual le había sido negada la pensión de jubilación suscrita por el entonces Subdirector General de Prestaciones Económicas.
De manera que es evidente que a cargo de la accionante, quien se desempeñaba en dicho cargo al momento de que fuera tramitado el amparo y el incidente respectivo, no estaba radicada la competencia para resolver el recurso de apelación sobre la resolución referida pues, valga redundar, el despacho a su cargo había expedido la resolución recurrida y no podía conocer de la apelación. En estas condiciones, resulta palmaria la ineficacia de la notificación surtida dentro del trámite de desacato y la vulneración del derecho fundamental de defensa de la accionante por esta causa, pues sencillamente el incumplimiento de la orden judicial no le era imputable. - En lo que toca con el trámite de desacato de la sentencia proferida en favor de María del Carmen Avendaño Benavides, es preciso reiterar que la verificación del incumplimiento de la orden judicial derivada del trámite de tutela, no es suficiente para acreditar que el funcionario obligado a cumplirla se mostró renuente.
Así las cosas, tratándose de una responsabilidad subjetiva, el trámite del desacato debe garantizar a la persona a cargo del cumplimiento de la orden judicial, la posibilidad de explicar la conducta reprochada, de controvertir las pruebas y de solicitar las que considere pertinentes, pues de otra forma la eventual sanción se reputa irregular.
En este caso, la Sala advierte con claridad que la comunicación enviada a fin de dar la oportunidad de defensa a la accionante se hizo con plena sujeción al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues se requirió e informó al funcionario a cargo del cumplimiento de la orden y a su superior, esto es, a la accionante, para que procedieran de conformidad o en su defecto expusieran las razones de su defensa.
Respecto de dicha comunicación los funcionarios requeridos guardaron absoluto silencio. De la circunstancia anotada se desprende entonces el respeto de la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y no puede entonces ahora utilizarse la tutela como un mecanismo para revivirla, pues tal entendimiento del amparo desnaturalizaría su carácter subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.
Lo que no podría hacer el juez a cuyo cargo está el trámite del incidente de desacato, es condicionar la adopción de una decisión definitiva a la notificación personal del funcionario responsable. Sobre el punto la Sala debe precisar que no puede exigírsele al juez de tutela a cargo del trámite del desacato que notifique personalmente al funcionario a cuyo cargo está el cumplimiento de la conducta que se reclama omitida en el curso de la tutela, pues así no lo dispone la ley que regula la materia y es una responsabilidad administrativa de la entidad dar trámite a las comunicaciones judiciales de forma tal que, de acuerdo con la distribución del trabajo, las órdenes impartidas tengan plena eficacia. De manera que la censura que alude a la falta de notificación personal de las decisiones adoptadas en los trámites de tutela que dieron origen al presente proceso, no tiene fundamento que la respalde en forma suficiente y por su ausencia no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En relación con este punto, el precedente jurisprudencial de esta Sala, con el ánimo de brindar el máximo de garantías a los funcionarios acusados del incumplimiento de las órdenes emitidas en los fallos de tutela, ha advertido que la obligación del juez que conoce del desacato en cuanto a la notificación, se agota sólo cuando hace en la comunicación que informa sobre la iniciación del trámite una mención expresa del funcionario llamado al cumplimiento de la orden, condición cabalmente cumplida en este caso, según se observa en el folio 4 del cuaderno en el que se documentó este procedimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido el día 30 de marzo del año 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, vulnerado por cuenta del trámite del incidente de desacato promovido por JOSÉ ROBINSON TABORDA.
En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en dicho procedimiento judicial, desde la providencia mediante la cual se admite el incidente de desacato, a fin de que se notifique de la misma al funcionario que tiene a cargo el cumplimiento del fallo supuestamente incumplido. 3.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión recurrida de denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en relación con el trámite del incidente de desacato promovido por MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO 4.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Enviar lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE