Micelio
T-16428 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.428 RODRIGO PARRA GARCÍA Y MARLENE GARCÍA RENGIFO 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.428 RODRIGO PARRA GARCÍA Y MARLENE GARCÍA ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 037 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los ciudadanos MARLENE GARCÍA RENGIFO y RODRIGO PARRA GARCÍA en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. Mediante sentencia anticipada del 14 de julio de 2003, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó a RODRIGO PARRA GARCÍA y a MARLENE GARCÍA RENGIFO, a la pena principal de 18 años de prisión, y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinadores del delito de homicidio cometido en la persona de William Fajardo Rengifo.

Jairo Saenz Valencia fue condenado en la misma decisión, como autor material del mismo hecho punible, a 18 años y 20 días de prisión. 2. Apelada la anterior determinación por el defensor de los procesados, mediante fallo del 24 de octubre de 2003, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sindicados RODRIGO PARRA GARCÍA y a MARLENE GARCÍA RENGIFO, por falta de interés sobre los temas objeto de la apelación, y negó la nulidad deprecada por el apoderado de Jairo Efren Saenz Valencia. 3.

Inconformes con los resultados del proceso, los sentenciados interpusieron acción de tutela por intermedio de apoderado. Manifiestan que al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia de primer grado, se “dejó sin posibilidad alguna de acudir a la Casación ”, y en tales condiciones sin la posibilidad de acceso a otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela porque el fallo se encuentra ejecutoriado y no procede ninguna causal de revisión, pues el tema objeto de cuestionamiento tiene que ver con la “omisión o el desconocimiento de las circunstancias favorables que redundan en la determinación de la pena, lo cual deriva en una vía de hecho”.

En este caso el Juzgado condenó a los accionantes a la pena principal de 18 años de prisión, luego de hacer las deducciones de ley por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada. Además, consideró que en ellos concurrían las mismas circunstancias del autor material, en lo relativo al delito de homicidio agravado. Adicionalmente, se agravó la pena considerando el “dolo intenso” con el que se actuó, y la forma como se preparó el delito, pues a pesar de estar advertida la víctima de lo que le podía ocurrir, resultó muy fácil acabar con su vida.

El Tribunal, por su parte, declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que no se cumplieron las exigencias del artículo 40.10 del Código de Procedimiento Penal, es decir, porque el ataque al fallo no corresponde a aquellos por los cuales es admisible cuestionar una sentencia anticipada. Vuelve sobre el contenido de la sentencia de primer grado, para afirmar que el Juez no motivó debidamente lo concerniente a la individualización de la pena, ni aplicó los parámetros contenidos en los artículos 59, 60 y 61 del Estatuto Sustantivo, como quiera que no reconoció la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor regulado en el artículo 57 ibídem, dado que los sindicados determinaron la comisión del delito motivados por el injusto comportamiento de la víctima, quien, a su vez había ordenado llevar a cabo un atentado en contra de la madre y abuela, respectivamente, de aquellos, e incluso había proyectado acabar con la vida de aquéllos.

Esas circunstancias, dice, no se podían desconocer a la hora de dosificar la pena, pues evidencia que los aquí accionantes actuaron en forma emotiva frente a tales circunstancias, y a eso, corresponde precisamente el dolo que les fuera deducido en las sentencias de instancia, y por consiguiente, concurren las circunstancias de menor punibilidad tales como la el estado de emoción, pasión excusable o temor intenso.

A esos beneficios, no puede sostenerse que por haberse acogido a la sentencia anticipada hubieren renunciado los procesados, o que el Juez pudiera ignorar las constancias procesales que indican su existencia. En ese orden, entonces, la pena que correspondería equivale a 52 meses de prisión y no 18 como se hizo en el fallo de primer grado.

De la misma manera, destaca que en forma “extraña”, al sindicado RODRIGO PARRA GARCÍA no se le reconoció rebaja de pena por confesión, pese a que admitió su participación en el delito, permitiendo perfilar la identificación del autor material. Su captura, además, no se produjo en situación de flagrancia, y; de otra parte, teniendo en cuenta su contribución a la ilicitud, debió condenársele a título de cómplice.

Todo esto, a juicio del apoderado de los accionantes, es constitutivo de vías de hecho, pues se trata del reconocimiento de garantías fundamentales frente a las cuales no tienen otro mecanismo defensa judicial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que se pronunciaran en su defensa sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero guardaron silencio al respecto.

CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida, entre otros, la presente tutela contra una Sala de Decisión Penal de Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción se advierte desde el punto de vista de la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.

Ahora bien, en este asunto el apoderado de los accionantes fundamenta la lesión a los derechos fundamentales en el no reconocimiento a favor de sus representados, de la diminuente punitiva del estado de ira e intenso dolor, y porque en relación con RODRIGO PARRA, no se aplicó la rebaja de pena por confesión ni se adecuó su participación en el ámbito de la complicidad.

Esas aspiraciones y las razones en que se apoya el demandante para solicitar el amparo denotan una evidente confusión en torno a la naturaleza y alcances de este especial mecanismo de protección constitucional. 3. En efecto, por mandato constitucional, la única finalidad de la tutela es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley.

Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

En el presente caso, revisadas las copias aportadas por el apoderado del accionante, esto es, los fallos de primero y segundo grado, no se advierte actuar irregular por parte de los funcionarios de instancia. Y no puede ser tal por cuanto lo que se alega ahora en tutela pretextando la vulneración de derechos fundamentales, lejos está del concepto que hace viable la urgente intervención del Juez constitucional para conjurar una amenaza o agravio cernido sobre uno de estos derechos subjetivos sobre los cuales se cimienta un Estado al servicio del individuo, y respetuoso de su dignidad.

Muy por el contrario, los planteamientos expuestos, dejan al descubierto que se ha utilizado la tutela como una especie de recurso adicional a los que son propios en los procedimientos ordinarios, pues es evidente que pretende extender por esta vía el ámbito de litigio que correspondía al proceso penal seguido en contra de los accionantes, con el fin de obtener aquí los resultados que allí fueron esquivos conforme a la ley. 5.

En efecto, los temas en que apoya la razón de sus pretensiones, no solo no están referidos a los argumentos expuestos por el Tribunal para afirmar acertadamente que el defensor de los procesados PARRA GARCÍA y GARCÍA RENGIFO carecía de interés en los temas propuestos para sustentar su inconformidad con el fallo de primer grado, dado que no correspondían a ninguno de los taxativamente señalados para apelar las sentencias anticipadas, sino que, a partir de una especie de replanteamiento de una estrategia defensiva a posteriori, aspira ahora sacar adelante el reconocimiento de la ira e intenso dolor a favor de los dos procesados y el de la complicidad y la rebaja por confesión en lo que respecta a RODRIGO.

Es decir, procura suscitar un tercer debate probatorio, que desde ningún punto de vista es admisible en este caso al amparo de las denominadas vías de hecho. Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado de los ciudadanos RODRIGO PARRA GARCÍA y MARLENE GARCÍA RENGIFO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado este fallo. Cópiese y cúmplase.

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc