República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16427 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por RICARDO ARTURO CABALLERO CABALLERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el día 21 de julio de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, RICARDO ARTURO CABALLERO CABALLERO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Como fundamento fáctico del amparo solicitado, señaló lo siguiente: que a pesar de haberse liquidado y expedido su bono pensional con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, so pretexto de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-734 de 2005, de manera unilateral, procedió a su anulación, para nuevamente expedirlo, en los términos de dicha sentencia, es decir, con un salario base de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS ($665. 070), lo que incidió negativamente en el monto del bono, y por ende, en el pago de su mesada; que además de lo anterior, asegura que al momento en que su AFP solicitó nuevamente la expedición de su bono, el ISS solo le reconoció 9.950 días, cifra que no coincide con los 10.189 días que válidamente, había certificado con anterioridad; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, “se excusa diciendo que solo puede liquidar, emitir y pagar el bono pensional con base en la información del archivo laboral masivo y, a su vez, el ISS reporta en el masivo una información laboral que difiere de la ya certificada tiempo atrás y conforma la cual (sic) se emitió el bono pensional en primera instancia”.
En consecuencia, solicita, a través de este mecanismo preferente y sumario, “ORDENAR AL SEGURO SOCIAL que atienda la obligación legal que tiene respecto a mi historia laboral, para que CORRIJA Y ACTUALICE DE INMEDIATO, con base en la información real de mi historia laboral el archivo masivo laboral ante la Ofician de Bonos Pensionales, respetando el número de días ya certificado por el mismo ISS para la emisión del bono (10.189 días válidos para bono) y el salario devengado a 30 de junio de 1992 por valor de $1.303.800 ( ) ORDENAR A LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que procede de inmediato con: LA LIQUIDACIÓN, EMISIÓN Y PAGO DEL VALOR TOTAL DE MI BONO PENSIONAL ( ) con un salario a 30 de junio de 1992 por valor de $1.303.800 y el número de días corregido ”.
Mediante providencia del 21 de junio de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA denegó el amparo solicitado por el accionante, por considerar, en suma, que lo pretendido no es agible por medio de una acción de tutela, porque cuenta con otros medios de defensa judicial y que lo que en realidad se pretende, no es la expedición del bono pensional, sino la expedición del mismo en las condiciones que señala el actor, lo que debe en todo caso ser dilucidado por la justicia ordinaria laboral.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó, escrito de impugnación, en el que reitera lo planteado en su escrito inicial y solicita la protección de los derechos fundamentales que considera violados por las entidades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Sala de la Corte que le asiste razón al juzgador de primera instancia, en cuanto a los argumentos expuestos para negar la acción de tutela impetrada, puesto que desde que se instituyó dicho mecanismo constitucional y excepcional, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, el que consiste en que esa figura no es un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para obtener la protección de los derechos, sin que sea procedente cuando exista otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Lo pretendido por el actor, mediante la presente acción, es obtener la satisfacción de su derecho económico, lo que no puede recibir el amparo del Juez Constitucional, dado que entraña discusión de raigambre legal y de contenido patrimonial; de manera pues, que tal debate deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente y en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho en cuestión. Lo anterior encuentra su respaldo legal en el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la tutela, al consagrar que: “ protege exclusivamente los derechos constitucionales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ” En relación con el escrito de impugnación, es de anotar que la petición formulada no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, por cuanto se trata de una controversia respecto a un derecho de rango legal, y es bien sabido que ello hace improcedente la queja constitucional.
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, puesto que no se observa perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales. En virtud de las anteriores breves reflexiones, que tornan improcedente la acción de tutela, se confirma la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ 7 7