CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16425 Acta No. 69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, el 4 de agosto de 2006, dentro del trámite de la tutela que aquél promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la POLICÍA NACIONAL. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que con el ánimo de radicar un memorial en el que solicitaba el cumplimiento de un fallo de tutela a favor de un pensionado, se dirigió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; que al momento de proceder con su entrega por ventanilla, le preguntaron si se trataba de un incidente de desacato, a lo cual respondió que no, que sólo era un escrito en el que solicitaba el cumplimiento del fallo y eventualmente promovería incidente de desacato; al respecto, la funcionaria del juzgado accionado le manifestó que debía seguir las instrucciones indicadas en el aviso de la ventanilla en materia de incidentes de desacatos, esT o es, debía llevarla con la carátula debidamente diligenciada, acompañada de memorial de solicitud y tres fotocopias del escrito; que a raíz de ello, y por considerar que sólo se trataba de un memorial y no de un incidente de desacato, reiteró la necesidad que tenía de radicarlo y solicitó además, ser atendido por el juez; que un agente de la policía ingresó al juzgado y al salir le dijo que lo acompañara; al cabo de un rato, llegó otro agente que lo esposó y de manera denigrante lo condujo hasta la estación de policía; que allí fue arrestado por 24 horas, sin conocer los cargos y sin que hubiera mediado resolución debidamente motivada frente a la cual hubiera podido interponer los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, y por considerar que con la situación de la que fue objeto se le causó un perjuicio que debe ser resarcido, solicitó, a través de este mecanismo preferente y sumario, la indemnización a la que considera tener derecho con ocasión del arresto del cual fue víctima, en el cual fue despojado de sus pertenencias que asegura, ascienden a más de un millón de pesos.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de julio de 2006 (folio 17), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, se recibió escrito suscrito por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien manifiesta que ante la intransigencia del accionante se procedió a llamar a la Policía, pero que desconoce lo sucedido de ahí en adelante, y que en la medida en que no se le ha violado ningún derecho, solicita “no amparar” los derechos cuya protección invoca.
Ningún escrito se recibió por parte de la Policía Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 4 de agosto de 2006 (folios 34 a 38), mediante la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no procede contra actuaciones consumadas; que no hay prueba en el expediente de que se le haya vulnerado derecho alguno; que es obligación del actor probar los hechos en los que fundamenta su petición y, que con los informes rendidos por los funcionarios del juzgado accionado, que coinciden en afirmar que el accionante fue grosero y descortés, se tiene que quien infringió otros derechos fundamentales fue él mismo.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 39 del cuaderno de la Corte, el actor, impugnó la providencia anterior. El representante legal de SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar que cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
En efecto, pretende el peticionario, por vía de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización a la que considera tener derecho por haber sido arrestado arbitrariamente con ocasión de lo sucedido en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con lo que se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional.
Lo anterior implica entonces, que si el actor persigue el reconocimiento de perjuicios, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso. En ese orden, conforme a lo previsto por el precepto constitucional antes anotado y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela es improcedente; además porque no aparece demostrado que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable.
Lo d icho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE