Micelio
T-16425 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 200 de 1995Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16425 Accionantes: LUCIANO CASTRO y otros Impugnación de Tutela No. 16245 Accionante: LUCIANO CASTRO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 037 Bogotá D.C., mayo cinco (05) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo concerniente a la impugnación del fallo emitido el 23 de marzo 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por LUCIANO CASTRO GUARAMA, JORGE ELIECER CHICA ARANGO, LUIS EDUARDO ISAZA SAAVEDRA y JOSE DAVID PALACIO VALENCIA, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informó la apoderada de los demandantes que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de sus representados, ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se profirió fallo sancionatorio el 5 de noviembre de 2003. A través del citado proveído, se les impuso a los implicados sanción de destitución en el cargo de agentes de la Policía Nacional e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco años, al ser hallados responsables de la falta disciplinaria de desaparición forzada de personas.

Contra la anterior decisión, la apoderada de los agentes sancionados, quien también los representa dentro de esta acción de tutela, interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que la acción disciplinaria se hallaba prescrita. Mediante providencia del 19 de febrero de 2004, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió inhibirse de conocer el recurso de alzada por haber sido presentado extemporáneamente.

Según lo expuesto en la demanda de tutela, tal decisión comporta violación al derecho al debido proceso, dado que al ser notificado el fallo de primera instancia, se le informó que disponía del término de cinco días para interponer el recurso de apelación, de modo que procedió a impugnar el fallo dentro de dicho término conforme a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995.

Señaló igualmente que dicha acción disciplinaria se encontraba prescrita y por lo mismo, al haberse negado la oportunidad de impugnar el fallo de primer grado, las autoridades accionadas incurrieron en violación de las garantías procesales de los implicados, razón por la cual calificó como una vía de hecho la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección ante el perjuicio irremediable al cual se ven enfrentados sus representados, en razón de la sanción que se les impuso, consistente en la pérdida del empleo e inhabilidad por cinco años para ejercer cargos públicos.

Solicitó al juez de tutela que ordenara dejar sin efectos la decisión emitida el 19 de febrero de 2004 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia, se surta nuevamente la notificación del fallo de primer grado. De igual forma solicitó la suspensión provisional del fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos el 5 de noviembre de 2003.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que el juez de tutela no está llamado a interferir dentro de la órbita propia del funcionario competente para decidir un asunto sometido a su conocimiento, emitiendo decisiones paralelas a éstas, pues de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía e independencia judiciales.

Se indicó asimismo, que no se encontraba demostrada la existencia de actuaciones irregulares o arbitrarias por parte de las autoridades accionadas, de modo que en forma alguna podría plantearse una vía de hecho que condujera al desconocimiento de las garantías de los implicados. IMPUGNACION Dentro del término legal la apoderada de los accionantes expuso los motivos de disentimiento frente a la anterior decisión y nuevamente planteó la violación al derecho al debido proceso, dado que de acuerdo con el acto de notificación del fallo de primer grado, contaba con el término de cinco días para interponer el recurso de apelación, de modo que en segunda instancia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, no podía señalar que la alzada fue interpuesta en forma extemporánea.

Finalmente insistió en el planteamiento referente a la prescripción de la acción disciplinaria para el caso de sus representados, razón por la cual nuevamente impetró la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apoderada de los demandantes alega la existencia de una vía de hecho en las actuaciones surtidas ante las autoridades accionadas, con fundamento en dos circunstancias que considera, comportan violación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa.

En primer término alega que en su sentir, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación no debió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado a través del cual fueron sancionados con destitución los hoy accionantes, bajo el entendido de que el mismo fue presentado dentro del término de ley.

Por tal razón, solicitó al juez de tutela disponer lo pertinente con el objeto de dejar sin efectos la citada decisión. Considera la Sala que tal pretensión no está llamada a prosperar, en la medida en que la Ley 734 de 2002, señala el término de tres días para interponer el recurso de alzada (artículo 111) y teniendo en cuenta que se trata de normas procedimentales que son de orden público y de aplicación inmediata, no pueden ser desconocidas en su aplicación, pues dado su carácter imperativo, los particulares no se encuentran facultados para modificarlas según su parecer.

En tal orden de ideas, si al momento de llevar a cabo la notificación del fallo de primer grado, el funcionario encargado hizo alusión a los términos previstos en la Ley 734 de 2002 y a los cinco días que disponía la Ley 200 de 1995, lo cierto es que tal inconsistencia no exime a la profesional del derecho para estar atenta al desarrollo de los trámites acorde con la normatividad vigente, máxime cuando se presume que dada su condición de profesional del derecho, es conocedora tanto de las reglas sustanciales como de las procedimentales aplicables a cada caso.

Evidentemente el proceso disciplinario adelantado en contra de los accionantes, se surtió en vigencia de la Ley 734 de 2002 y aún más, el pliego de cargos fue formulado en el mes de enero de 2003, de modo que no era aplicable al caso, lo dispuesto por el artículo 223 de dicha normatividad. De otra parte, alegó en su demanda la apoderada de los demandantes que la acción disciplinaria adelantada en contra de los implicados se hallaba prescrita, razón por la cual no era viable la imposición de sanción alguna.

Sobre este punto debe precisarse que el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos al momento de evaluar la conducta desplegada por los hoy accionantes, llevó a cabo un análisis acerca del carácter de la falta disciplinaria endilgada, para llegar a concluir que la desaparición forzada de personas involucra una acción de tracto sucesivo y seguidamente se ocupó de exponer los argumentos relativos al tema, los cuales se hallan plenamente ajustados a los principios del derecho disciplinario y constituyen la exposición de un criterio razonable, fruto de una labor interpretativa que en forma alguna comporta irregularidad que implique vulneración de las garantías de los implicados.

Evidentemente el juez de tutela no está llamado a pronunciarse respecto de dicha labor de valoración e interpretación normativa, máxime cuando no se avizora irregularidad alguna que conlleve afectación de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, no resultan tampoco atendibles los argumentos expuestos en la demanda acerca de la carencia de eficacia del medio de defensa al cual puede acudirse en el presente evento y que dada la gravedad de la situación de los accionantes, se torna urgente la concesión del amparo como mecanismo transitorio de protección. Nótese que contrario a lo expuesto por la apoderada de los actores, en caso de que se llegara a considerar que la decisión adoptada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos comporta un grave atentado contra las garantías de los procesados y que tal situación pueda llegar a tener la entidad de perjuicio irremediable, el legislador ha previsto que tales actos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aún más, es al interior de tal escenario donde el interesado se halla facultado para solicitar la suspensión provisional del acto que considere contrario a sus derechos, de modo que tal medio de defensa a todas luces eficaz e idóneo para llevar a cabo el debate que en sede de tutela pretende adelantar la citada apoderada. En tal orden de ideas, es claro que en el presente evento no procede la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección, máxime cuando no se aportó ningún elemento de juicio que permita establecer en forma clara la urgencia de la intervención del juez de tutela y por el contrario, se encuentra plenamente demostrado que el medio ordinario de defensa provee todas las herramientas para que en eventos como el presente, los interesados puedan ejercer el derecho de contradicción tal como precedentemente se advirtió. De acuerdo con lo expuesto, evidentemente no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para desplazar los medios ordinarios de defensa, pues ello desvirtuaría su naturaleza subsidiaria e implicaría un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Siendo dicho escenario por completo idóneo para llevar a cabo el debate de los planteamientos esbozados por la representante de los accionantes, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para determinar si la decisión emitida por la Procuraduría General de la Nación fue adoptada por fuera de los parámetros legales y comporta violación a los derechos fundamentales invocados, pues tal análisis es del resorte exclusivo del juez competente y en forma alguna se encuentra facultado el juez de tutela para interferir en tal ámbito.

Ante la evidente improcedencia de la presente acción de tutela, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � El citado artículo señala que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la Ley 734 de 2002 (mayo de 2002), se encuentren con auto de cargos, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior (Ley 200 de 1995).

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