Micelio
T-16423 (19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 16423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16423 Acta No. 67 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA FRANCEDY URREGO BARATO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de julio de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Francedy Urrego Barato instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el señor Víctor Manuel Boada Tibaduiza promovió proceso laboral ordinario contra su padre, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unos honoraios, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Sostiene que su progenitor falleció el 9 de octubre de 2000 y fueron llamadas al proceso como herederas ella, sus hermanas y su señora madre; que con el fin de ejercer la defensa contrataron a una abogada, pero su desempeño fue deficiente, razón por la cual el despacho judicial profirió sentencia condenatoria, el 30 de julio de 2004 la cual no fue apelada por la apoderada a pesar de haberle cancelado honorarios.

Afirma que con posterioridad les notificaron la existencia de un proceso ejecutivo y a través de apoderado solicitaron que se declarara la nulidad por violación al debido proceso, vías de hecho y falta de defensa técnica, pero el Juzgado Octavo Laboral del Circuito la decidió desfavorablemente; que esta decisión no fue apelada. Señala que el despacho judicial incurrió en vía de hecho por cuanto al dictar sentencia en el proceso ordinario afirma que la demandada no propuso excepciones, lo que no corresponde a la verdad porque su apoderada al contestar la demanda propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “falta de cumplimiento del plazo ó no exigibilidad de la obligación” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá el 30 de julio de 2004, porque en ella se omitió el pronunciamiento de las excepciones propuestas.

El Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Bogotá señaló que “ el juzgado ha dado a las partes la garantía constitucional de ejercer su derecho de defensa, observó las normas propias del debido proceso; con base en los elementos de carácter probatorio, las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento que le son inherentes al juez del trabajo tal como lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de Seguridad Social, se tomaron las decisiones que en su momento se consideraron ajustadas a derecho, las que de otra parte fueron oportunamente notificadas a las partes”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que la acción impetrada se falle desfavorablemente por carecer de fundamento. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual concluyó, luego de esgrimir otras razones, que las partes tuvieron todas las oportunidades para hacer uso del derecho de defensa y contradicción, no siendo la tutela el medio para revivir términos precluidos; que igualmente no existe un vicio protuberante en la actuación del juez que determine la presencia de una vía de hecho que deba ser corregida en vía constitucional mediante la acción de tutela.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que entre otras argumentaciones señaló que con la acción de tutela no busca revivir términos sino garantizar su derecho al debido proceso y una sentencia motivada, es decir, con pronunciamiento sobre las excepciones propuestas en legal forma. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Víctor Manuel Boada Tibaduiza contra Pedro Ignacio Urrego Rodríguez, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5