CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16423 FABIO MANTILLA LIZARAZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIO MANTILLA LIZARAZO contra la sentencia del 19 de marzo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el apoderado del accionante que la autoridad accionada dictó sentencia en su contra el 26 de diciembre de 2003 como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, imponiéndole una pena de 40 meses de prisión, otorgándole el sustituto penal de la prisión domiciliaria. Pone de presente que la sentencia emitida le fue notificada como defensor en forma personal el 29 de diciembre de 2003, al Fiscal y al Ministerio Público el 2 de enero de 2004, por edicto a los demás sujetos procesales, el cual se fijó el 3 de enero de 2004 y se desfijó el 6 del mismo mes y al procesado mediante despacho comisorio dirigido a la ciudad de Bucaramanga donde se encontraba recluido en la cárcel judicial de esa ciudad, el cual se notificó personalmente del fallo el 7 de enero del año en curso.
Refiere el defensor que el 13 de enero de 2004 presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia pero mediante auto del fecha 29 del mismo mes y año la Juez declaró extemporánea la impugnación, proveído que cobró ejecutoria el 10 de febrero siguiente. Informa que el 23 de febrero de 2004 interpuso recurso de reposición y queja los que igualmente fueron declarados extemporáneos mediante auto del 25 del mismo mes.
Considera que mediante las providencias proferidas por el despacho accionado y por medio de las cuales niega el acceder a segunda instancia configuran vías de hecho ya que los recursos fueron interpuestos en tiempo, ya que su defendido fue notificado de la sentencia de condena el 7 de enero de 2004, venciendo el término de ejecutoria para él tres días después, es decir el día 13 de enero de este año, fecha en la cual en su calidad de defensor presentó el recurso de apelación. Estima por tanto que los términos procesales corren igual para todos los sujetos procesales, por lo que con la actuación del despacho judicial accionado se vulneraron los derechos fundamentales de su representado.
LA ACTUACIÓN Enterado del inicio del presente trámite, la Juez accionada informó que el trámite de la notificación del fallo condenatorio emitido por ese despacho se realizó en legal forma, en atención a que el procesado notificado de la sentencia no apeló y los recursos interpuestos por su defensor se presentaron en forma extraordinaria, conforme a las pautas establecidas en los artículos 178 y 180 del C de P.P. FALLO IMPUGNADO El 19 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela impetrada por el apoderado de FABIO MANTILLA LIZARAZO, al no encontrar irregularidades en la notificación de la sentencia de condena impuesta en su contra, la que se surtió conforme a lo establecido en la ley, por lo que descartó la presencia de una “vía de hecho”.
Acota, que aunque se notificó al procesado el 7 de enero del año en curso, éste no apeló, por lo cual el escrito firmado por su defensor presentado a los 3 días siguientes de la notificación personal del condenado, resultó extemporáneo. Establece que la defensa se notificó personalmente el 29 de diciembre de 2003 pero no apeló la sentencia, por lo que mal podría tratar de aprovechar la notificación personal del condenado para hacerlo.
Por ello, ningún derecho fundamental se ha conculcado al accionante, ya que el despacho judicial, sólo declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado en esas circunstancias. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la determinación adoptada, el apoderado del accionante la apela manifestando que no ese encuentra satisfecho con la explicación ofrecida en punto al procedimiento de notificación de la sentencia en comento, por lo que solicita sea revocada las sentencia proferida por el Tribunal de instancia y en su defecto se tenga en cuenta la apreciación contenida en la demanda inicial para acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a esta Sala conocer de la presente impugnación. La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del accionante está orientada a remover la firmeza del fallo de primera instancia proferido en su contra, dado que al declararse extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación, y declararse, asi mismo, el recurso de reposición interpuesto contra ésta providencia, la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es oportuno precisar que a través de la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general no tiene el carácter de absoluto, en la medida que puede ser exceptuado siempre que se trate de providencias que por comportar una ostensible y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto del querer arbitrario o caprichoso de los funcionarios judiciales, conformen reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, porque en tales situaciones el amparo constitucional se ofrece como imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a dilucidar si la actuación del juez accionado significó una vía de hecho, conviene repasar el texto de las disposiciones del estatuto procesal penal que regulan el trámite de las notificaciones, así: “Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal.
“Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. “La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”.
“Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. “Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener ” “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
“La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. Las precedentes disposiciones ya fueron objeto de una interpretación integral y armónica por parte de la Sala, de la cual extrajo estas conclusiones: “1. Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al Ministerio Público, se harán en forma personal (inc. 1º art. 178).
“2. Para ello, se les citará por el medio más eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen –y por lo tanto “no fuere posible la notificación personal” – se hará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “3. En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2º art. 178).
Si no lo hacen, se les notificará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “4. Obviamente, si tanto al procesado en libertad como a su defensor –y a los demás sujetos no mencionados en el primer inciso del artículo 178- solo se les notifica personalmente si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el art 178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.
“En verdad la única posibilidad de conciliar la aplicación de ambas disposiciones –función que debe cumplir el intérprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del efecto útil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2º art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificación personal, y la otra, (art. 179) a las personas mencionadas en el inciso 1º del art 178”.(Tutela 9792.
Sent. Agosto 8/01. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Precisado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala el fallo fue proferido el 26 de diciembre de 2003 y se notificó personalmente el 29 de diciembre del mismo año al defensor y, al Ministerio Público como a la Fiscalía en la Secretaria del Juzgado el 2 de enero de 2004, así como al procesado privado de la libertad a través de despacho comisorio librado al Juez Penal Municipal de Bucaramanga, diligencia que se cumplió el 7 de enero de 2004.
El incriminado en el acto de notificación no interpuso recurso de apelación, ya que no presentó expresa inconformidad con el mismo. A su vez, el defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo el 13 de enero de 2003, y allegó la sustentación correspondiente el 20 de enero de la misma anualidad. Mediante providencia del 29 de enero de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró extemporáneo el recurso impetrado, al considerar que la sentencia fue notificada por edicto que se fijó entre el 2 y 9 de enero de 1004, para los sujetos procesales que no se notificaron personalmente quedando ejecutoriada el 9 de enero siguiente.
En primera instancia ha de precisarse que el accionado no se percató que si bien la notificación del procesado Mantilla Lizarazo se realizó personalmente, el medio para conseguirla fue el despacho comisorio enviado por medio del Juzgado Penal Municipal de Bucaramanga, el cual, una vez diligenciado, fue recibido por el Juzgado estableciéndose que dicha diligencia se surtió el 7 de enero de 2004, y por ello, para establecer el lapso de ejecutoria no podía partirse del día siguiente a cuando se produjo la notificación personal a los sujetos procesales, pues para aquel momento el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía conocimiento del cabal cumplimiento de lo ordenado en el despacho comisorio.
Así las cosas, como la comisión ya tramitada fue recibida por el Juzgado de origen verificándose que el 7 de enero se notificó en forma personal al procesado, es a partir del día siguiente que debía contarse el término de ejecutoria (8, 9 y 13 de enero) y de sustentación de la impugnación (16,17,18 y 19 de enero), así como el de traslado a los no apelantes, dado además, que no se evidenció lo establecido en el artículo 184 numeral 1º del Estatuto Procesal para afirmar lo contrario.
Si como se dijo, el procesado no interpuso el recurso al momento de notificarse del fallo (7 de enero de 2004), pero el defensor formuló la impugnación el 13 de enero de 2004, actuó en tiempo de conformidad con las oportunidades dispuestas por el legislador para su propósito, pero allegó el escrito sustentatorio del recurso el 20 de enero del mismo año, es decir, fuera del término que por prescripción legal tiene a su disposición. En consecuencia, aunque fue oportunamente presentado el citado medio de impugnación por quien funge como defensor del accionante, lo propio no aconteció con la sustentación del mismo.
Por ello, en el caso que considera la Sala, no existió vía de hecho, por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, esto es, a declarar los efectos que de la omisión establecida se deducen. En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase este asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 13