Micelio
T-16422 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 16422 Accionante: Weimar Gutierrez Castaño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 16422 Accionante: Weimar Gutierrez Castaño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 26 de marzo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por WEIMAR GUTIERREZ CASTAÑO, quien depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad.

LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que con ocasión del proceso penal que la autoridad judicial demandada adelanta en su contra se profirió resolución de acusación en contra de la pluralidad de procesados vinculados a la misma, providencia en contra de la cual uno de los sindicados interpuso recurso de apelación. Teniendo en cuenta que el demandante informa que no la impugnó, solicitó a la fiscalía accionada procediera a remitir ante el juez competente la actuación en lo que a su interés correspondía ya que no existe motivación suficiente para esperar que la actuación regrese del trámite de segunda instancia, el cual según su aprecisción dura cinco meses, a lo que ella respondió mediante auto de fecha 4 de febrero del año en curso, indicando que lo solicitado era improcedente en consideración a que la providencia que calificó el mérito del sumario no se encontraba en firme.

Considera el accionante, que dicha decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso ya que somete la actuación a una dilación injustificada, por lo que solicita se tutele el derecho fundamental conculcado y se ordene la remisión del proceso ante el juez competente en aras de dar inicio en su caso a la etapa del juicio. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal de Villavicencio que el amparo constitucional deprecado es improcedente, ya que al no darse ninguna de las causales de rupture de la unidad procesal descritas en el artículo 92 del código de Procedimiento Penal acorde con el cánon 89 ibídem, lo decidido por la autoridad demandada se ajusta a la legalidad, además, que conforme lo establecido por esta Corporación en sentencia del 26 de noviembre de 2002, M.P. Dr Edgar Lombana Trujillo, la ejecutoria de providencia de naturaleza mixta no puede ser parcial.

Conforme a ello, resuelve no tutelar el derecho fundamental cuyo amparo requiere el accionante. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme la accionante con la decisión la apela, omitiendo suministrar argumentos adicionales a su llana impugnación. CONSIDERACIONES: Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o de carácter administrativo proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales o administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales o administrativos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por WEIMAR GUTIERREZ CASTAÑO, quien lo único que pretende es que se revisen en esta instancia los argumentos y razonamiento jurídicos que adoptó el juez natural, en ejercicio de su competencia, para determinar la imposibilidad de acceder al pedido de su defensor en cuanto decretar la ruptura de la unidad procesal en ausencia de impugnación por él incoada frente a la resolución de acusación proferida en contra de quienes se hallan vinculados a la investigación penal, lo que evidentemente escapa al ámbito de las facultades regladas y dicernidas al juez constitucional.

No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio al no acceder a lo requerido por el defensor del acusado haya sido el producto de una vía de hecho. Por el contrario, tal determinación estuvo soportada en la argumentación razonada de la normatividad jurídica aplicable, resolviéndose en su oportunidad lo pertinente conforme a la misma, procurándose, entonces, el decurso del proceso dentro del cual podrán los sujetos procesales seguir esgrimiendo sus pretensiones y ejercer cabalmente el derecho a la defensa, observándose así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso.

Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales, se reitera, es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento se opte por una intromisión sobre lo decidido, con desconocimiento de sus facultades y funciones.

Sustituirlos en ellas, censurar o adoptar una decisión diversa, convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que inspiró este instituto de estirpe constitucional. Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9