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T-16421 (19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1011 de 2006Decreto 2309 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 16421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 Radicación 16421 Bogotá, D. C., Diecinueve (19)de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela seguida por el impugnante contra la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, el LIQUIDADOR DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DESIGNADA FIDUPREVISORA S.A., ANA KERENINA GAUNA PALENCIA y como litis consortes necesarios a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al ingreso mínimo vital, al de asociación, al de negociación colectiva y al debido proceso supuestamente lesionado por las autoridades accionadas al desconocer la convención colectiva de trabajo y no permitir que los representantes sindicales acudan a las reuniones adelantadas en supuestas mesas de trabajo instaladas a instancias de una mediación adelantada por parte del Procurador General de la Nación. 2.

De su extenso y confuso escrito, se colige que los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: · Que la amenaza del derecho al trabajo se concreta en un llamado “ACUERDO MARCO” del 16 de junio de 2006, orientado a autorizar la liquidación de las obligaciones y derechos de la extinta Fundación San Juan de Dios; que “ se tiene que el sindicato está legitimado para actuar en nombre de sus afiliados, así como que es predicable la existencia de un perjuicio irremediable.

Por cuanto los hechos causantes de la presente solicitud de tutela permiten considerar la existencia de un perjuicio de esta índole, toda vez que se está constatando a los trabajadores, incluido el accionante la perdida de la credibilidad de SINTRAHOSCLISAS ante sus asociados y que por ende, puede llevar al sindicato a poner en peligro no sólo su razón de ser; sino su propia vida jurídica, por los hechos que se explican suficientemente y por sí mismos ”. · Que interponer acciones ordinarias laborales no resulta idóneo ni eficaz pues someter a los trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios o al sindicato a que ejerzan estas acciones es darle vía libre al Gobierno Nacional para que multiplique su irresponsabilidad frente a los trabajadores; que los Decretos 99 y 117 del 21 y 30 de junio de 2006 que ordenan la liquidación de la fundación San Juan de Dios desconocen un acuerdo convencional previo suscrito con el sindicato mayoritario de esa entidad; que los actos administrativos amenazan derechos fundamentales porque menoscaban el principio de estabilidad del empleo establecido en el artículo 53 de la Constitución; que este caso debe decidirse como se resolvió la demanda promovida contra el parágrafo 1º del artículo 2 de la ley 790 de 2002 que culminó con la sentencia C-880 de 2003, en donde la Corte aclaró que el poder de reestructuración del Estado tiene que resultar compatible con el derecho a la estabilidad laboral y la garantía de que los salarios y prestaciones sociales no sean desmejoradas. · Que la atribución de suprimir o fusionar entidades Departamentales que corresponden al Gobernador, debe ejercerse de conformidad con las ordenanzas que determinan la estructura y composición de la administración territorial y, que los trabajadores cobijados por la convención colectiva tienen derecho a exigir que de acuerdo a las reglas previas plasmadas en ella, los convencionalmente obligados, en esta ocasión el empleador sustituto, operen oportunamente y con la plenitud de sus atribuciones y resuelvan sobre aquello respecto de lo cual deben decidir siguiendo las formas y trámites que la convención ha contemplado. 2.

Las dependencias oficiales demandadas se pronunciaron de la siguiente manera: El Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud señaló fundamentalmente que “ La Superintendencia Nacional de Salud no tiene la administración de ninguna naturaleza sobre la Fundación San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá, no es superior jerárquico de su Junta Directiva ni de su Representante Legal, y tampoco es coadministradora de los bienes de la precitada Fundación u ordenadora del gasto de la misma y la instancia competente para habilitar sus servicios es la Secretaría de Salud, de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2309 de 2002 y actualmente el Decreto 1011 de 2006”.

La Universidad Nacional se pronunció a través de la Jefe de la Oficina Jurídica quien argumentó que “ De conformidad con lo dispuesto en fallo del Consejo de Estado, la Fundación SAN Juan de Dios dejó de existir y en consecuencia los bienes que conformaban las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil pasarán nuevamente a la Beneficencia de Cundinamarca; resultando obligatorio un proceso liquidatorio, para cual es necesario consolidar el balance y corte de cuentas, a fin de establecer la situación patrimonial de la extinta Fundación San Juan de Dios.

Con fundamento en lo antes señalado, el Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación convocó a mesas de trabajo para asumir el proceso de conformación de inventarios, traspaso de bienes, acreencias laborales y pensionales, citando a las entidades directamente implicadas en el proceso de liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios Secretaría de Salud del Distrito y la Universidad Nacional de Colombia, ésta última convocada por ser la propietaria de los equipos médicos y otros bienes que estaban al Servicio del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil ” La Gobernación de Cundinamarca expresó que “ pese a no existir unas pretensiones claras y precisas en el escrito que contiene la acción de tutela incoada por el señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, se concluye la pretensión de que se invalide el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 entre el Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá y el Ministerio de la Protección social así como los decretos departamentales 99 y 117 del 21 y 30 de junio de 2006, controversia jurídica que no es viable atender a través de la acción de tutela toda vez que existen otros medios judiciales ante la justicia contenciosa administrativa para dilucidarla ”.

La Fiduprevisora S.A. argumentó que si bien es cierto el Decreto 99 del 21 de junio de 2006 “ designó como liquidador a Fiduciaria la Previsora S.A., también lo es que Fiduciaria la Previsora S.A., a través de su Vicepresidente Jurídico en calidad de Representante Legal, en escrito 2006-EE-33314 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2006, Y 2006EE34488 de fecha 30 de junio de 2006, dirigidos al Gobernado del Departamento de Cundinamarca, manifestó la imposibilidad de asumir las funciones de liquidador.

Como consecuencia de lo anterior se expidió el Decreto 117 del 30 de junio de 2006, en virtud del cual se designó como liquidador, para que adelantara el proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, a la señora Ana Karenina Gauna Palencia”. Finalmente la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada manifestó “ que si bien es cierto el señor Procurador General de la Nación participó en la elaboración del “ACUERDO MARCO” celebrado el 16 de junio de 2006, lo hizo en calidad de MEDIADOR; dicho acuerdo como bien lo dice el encabezado se celebró a instancias de la mediación de la Procuraduría General de la Nación ”. 3.

El fallo del Tribunal negó la tutela. Consideró básicamente que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, esto es, acudiendo a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que determine si le asiste o no el derecho a lo pretendido y si la conducta del accionado se ajusta o no a derecho. 4.

La decisión anterior fue recurrida por el actor, en el escrito de impugnación solicitó que como medida provisional se ordenara la inaplicación del acuerdo marco del 16 de junio de 2006, suscrito por los accionados y de los Decretos Departamentales Nos. 99 y 117 del 21 y 30 de junio último, respectivamente, proferidos por el Gobernador de Cundinamarca, dado que por ser contrarios a la Constitución Política deben ser inaplicados con base en la excepción de inconstitucionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de definir controversias legales, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuenta con una vía judicial propia, que no puede suplirse por el juez constitucional.

Finalmente resulta innecesario, en esta instancia, pronunciarse sobre las medidas provisionales solicitadas en el escrito de impugnación, por cuanto aquí se está emitiendo un pronunciamiento definitivo En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2006, dentro de la tutela promovida por Javier Arroyo Hernández. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5