CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16421 Aura Cecilia Reina Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante AURA CECILIA REINA VÉLEZ, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 1º de marzo de 2004, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida y mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y los Directores Generales de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la misma institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el apoderado de la accionante que su representada como beneficiaria de su padre, venía recibiendo pensión por invalidez de la Policía Nacional, desde cuando tenía 14 años de edad, mesada que se le dejó de cancelar desde el mes de octubre de 2003. Y agrega que no obstante haber solicitado en forma verbal y escrita la continuación del pago, no ha recibido repuesta alguna diferente a la manifestación verbal, de “ mala manera” de una funcionaria, referidad a que para ello “ tenía que esperar seis meses” Por ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales ordenando la cancelación de las mesadas dejadas de percibir.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informa que mediante Resolución No.7290 del 20 de octubre de 1998 reconoció a la accionante, a partir del 5 de febrero de 1991, sustitución de asignación mensual de retiro, en su calidad de hija con invalidez absoluta y permanente, en cuantía del 50 % del total de la prestación que devengaba el agente ® HUGO REINA.
Que en la citada resolución se condicionó el pago pensional a que la beneficiaria anualmente informara a la Institución y allegara las pruebas pertinentes, sobre incursión en alguna de las causales de extinción de pensiones (matrimonio o independencia económica) conforme lo establecido en el Decreto 1213 de 1.990, cuyo requerimiento lo efectuó mediante oficio GRSUS-SUPRE No 03724 del 23 de mayo de 2003, ya que desde la fecha del reconocimiento prestacional no cumplía con dicho requisito para continuar devengando las mesadas correspondientes, las que le fueron canceladas hasta el mes de octubre de 2003.
Agrega que los documentos requeridos “ fueron aportados a la Entidad por la tutelante el 26 de diciembre de 2003, radicados bajo el número 058182, dándose el trámite correspondiente, siendo incluída nuevamente en nómina de beneficiarios, para que la beneficiaria cobre los valores retroactivos desde el mes de octubre de 2003, con la nómina de marzo, que se cancelará a partir del 25 de marzo del presente año”.
Por ello, solicita se decrete la improcedencia de la acción impetrada, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha marzo 1º de 2004, el Tribunal Superior de Cali resolvió negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de AURA CECILIA REINA VÉLEZ al considerar, de una parte, que el comportamiento que se le atribuye al ente accionado se originó en omisión de la accionante en cumplir las exigencias lagales para el pago, y de otra, que tal entidad “ ha cesado en su proceder”, una vez se actualizaron las referidas condiciones para el pago de la mesada pensional.
En consecuencia, concluye que la entidad accionada “ no ha puesto siquiera en peligro derecho fundamental de la accionante” ya que “ una vez esta presentó la correspondiente documentación, procedió a incluírla en nómina a efecto de que se le pague en el mes de marzo de este año las sumas que no se le han cancelado”, por lo que deniega el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugna la decisión del Tribunal, manifestando que no “ existe razón legal jurídica o material para que ella, deje de percibir su pensión”, además que “ que el hecho que se diga que en marzo se paga la obligación con retroactividad no es garante”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de AURA CECILIA REINA VÉLEZ, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la omisión denunciada.
Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la omisión referida, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que se pueda afirmar que ya se atendió lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dispuso, previo el lleno de los requisitos legales por parte de la accionante, incluirla en nómina nuevamente para proceder al pago a partir del 25 de marzo del año en curso de las mesadas dejadas de cancelar por ausencia de acreditación de los requisitos exigidos por el Decreto 1213 de 1.990 Si la ausencia de tal actuar motivó al apoderado de la actora a proponer el presente amparo, queda sin fundamento su pretensión que ya encontró respuesta en la forma indicada.
En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la parte accionada, es que el trámite ha sufrido demora, en razón básicamente a la omisión en que incurrió la beneficiaria de la mesada pensional en acreditar los requisitos legales que la habilitan para continuar percibiendo dicha prestación que le había sido reconocida por la entidad demandada, cuyo cumplimiento se requirió en el mes de mayo de 2003 y sólo hasta el mes de diciembre de la misma anualidad se atendió, trámite que, incluso, acepta como cumplido el impugnante quien no obstante insiste en que el amparo es procedente ya que “ el hecho de que se diga que en marzo se paga la obligación con retroactividad no es garante” Lo que se puede concluir de la información suministrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es que, una vez acreditados los requisitos legales, las mesadas pensionales cuyo pago fue suspendido se cancelarán el 25 de marzo del año en curso.
Por ello en criterio de la Sala, a la revocatoria del fallo impugnado no puede accederse a partir de la consideración del apoderado según la cual no es garantía de pago la sóla afirmación de la entidad accionada, porque lo cierto es que sobre el punto no solo se tiene esa manifestación, sino aquella según la cual, la señorita CECILIA REINA VÉLEZ, para ello ya fue incluída en nómina.
En consecuencia, superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto, como bien lo concluyó el Tribunal. Desde luego que por razón de actuaciones u omisiones distintas a la que aquí se conoce y, en todo caso posteriores, la accionante bien puede intentar los recursos que la Constitución y la Ley tienen previstos en garantía de sus derechos.
Así las cosas, como la legalidad y el acierto de la decisión de primera instancia no logran desvirtuarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1