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T-16419 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16419 Accionante: DUMAR YESID MEDINA CORTES Tutela Segunda Instancia 16419 Accionante: DUMAR YESID MEDINA CORTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado según Acta de Sala No. 043 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 29 de marzo de 2004, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor DUMAR YESID MEDINA CORTES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor Dumar Yesid Medina Cortés, actualmente recluido en la penitenciaría de San Isidro (Popayán) promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la libertad personal.

Plantea el actor dentro de su demanda de tutela, que padece una enfermedad diagnosticada por un médico adscrito a la Clínica “La Estancia” denominada hipoacusia bilateral, la cual le produce fuertes dolores y le impide conciliar el sueño. Por tal razón, ante el juzgado accionado solicitó la suspensión de la pena que le fuera impuesta, solicitando se diera aplicación a lo dispuesto por los artículos 477 y 471 del C.P.P. De igual forma indica que ha descontado 49 meses del total de la pena impuesta de 10 años de prisión y otros 14 por trabajo en el interior del penal, de modo tal que sólo le restarían 9 meses para obtener el beneficio de la libertad condicional y en su sentir, debe hacerse acreedor a tal beneficio, “conforme a los postulados de la buena fe”.

Aduce que la solicitud elevada ante el juez de conocimiento fue despachada en forma negativa, y por ello solicita la intervención del juez de tutela, en aras de lograr la protección de las garantías invocadas. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán decidió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Dumar Yesid Medina Cortés. En aquella oportunidad, la Sala de primer grado consideró que no había lugar a conceder el amparo solicitado, por cuanto la solicitud elevada por el accionante ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán fue resuelta de forma oportuna e igualmente se le indicaron al interesado las razones para denegar la concesión del beneficio solicitado.

De otra parte, se tuvo en cuenta que en efecto el hoy accionante omitió interponer los recursos que procedían contra tal decisión, razón de más para considerar que no había lugar a conceder el amparo constitucional deprecado. El accionante manifestó que impugnaba tal decisión, sin expresar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Abordando el caso de autos, el demandante pretende que por vía de tutela se revise la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Cali, a través de la cual negó su solicitud de “suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad”, en los términos del artículo 477 del C.P.P. De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, el accionante elevó dicha solicitud mediante escrito presentado el 26 de enero de la presente anualidad, siendo resuelta mediante auto interlocutorio del 9 de febrero siguiente.

En aquella oportunidad el juez de conocimiento indicó al interesado que las medidas de seguridad sólo son aplicables a las personas inimputables que son declaradas responsables de la comisión de delitos y como quiera que su situación no se encontraba enmarcada dentro de la regulada por los artículos 474 y siguientes del Estatuto Adjetivo, no se hacía acreedor a este tipo de beneficio, razón por la cual negó su solicitud.

De otra parte, con respecto a la redención de pena por estudio y trabajo, el funcionario accionado dispuso oficiar a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Penitenciaría “San Isidro”, a fin de obtener los certificados de cómputos y conducta del señor Medina Cortés y de esta forma proceder a realizar los respectivos descuentos. Tal decisión fue notificada personalmente al interno, sin embargo éste se abstuvo de impugnarla a través de los recursos a su alcance, tales como la reposición y la apelación (Fl.29 c.o).

De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte la improcedencia del mecanismo de amparo en la medida en que éste no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, luego no puede ser instaurado para revivir términos ya fenecidos ni para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal o menos aún para sustituir las instancias propias de las actuaciones judiciales.

Finalmente, debe advertirse que en el presente evento ninguna irregularidad por parte de la autoridad accionada, se encuentra demostrada y contrario sensu, la decisión atacada por vía de tutela comporta un análisis ponderado de la situación y es el producto del ejercicio de las garantías constitucionales de la autonomía e independencia judiciales, de modo que no resulta admisible para el juez de tutela, entrar a revisar decisiones sustentadas en un criterio jurídico enmarcado dentro de la normatividad aplicable al caso.

Por tal razón, considera la Corte que no es viable atender las pretensiones del accionante y en consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna dentro de la actuación judicial atacada, ni menos aún vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Corte procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado, no sin antes advertir que en este caso el interesado se halla en posibilidad de elevar una nueva solicitud en caso de considerar que puede hacerse acreedor al beneficio de la libertad condicional, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 29 de marzo de 2004, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Dumar Yesid Medina Cortés. Segundo.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � En este sentido, véase Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997: “(…) si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 1 9