Micelio
T-16418 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.418 A/.Guido Alonso Cortés Cerón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.418 A/.Guido Alonso Cortés Cerón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela ejercida por GUIDO ALONSO CORTÉS CERÓN en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por supuesta vulneración de sus garantías a la libertad, la igualdad y la dignidad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos constitutivos de los punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa se inició sumario en contra de Guido Alonso Cortés Cerón, dentro del cual en su debida oportunidad se acogió al mecanismo de sentencia anticipada en cuya virtud el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán profirió la de agosto 1º de 2.003 imponiéndole la pena de prisión de 20 meses a la vez que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y sustituirle la prisión carcelaria por domiciliaria.

Recurrida tal decisión por la defensa del procesado con el principal propósito de obtener el referido subrogado penal o subsidiariamente el mencionado sustituto, el Tribunal Superior de Popayán a través de providencia de diciembre 16 del mismo año confirmó la negativa de aquél pero accedió a sustituirle la prisión carcelaria por domiciliaria. 2.

Considerando ahora que el fallo proferido en su contra fue rígido, drástico y arbitrario, que existen sentencias en que se otorgan beneficios por delitos más graves, que si bien aceptó haber adulterado una letra de cambio no fue su intención causarle daño a nadie y en esa medida no todos los delitos que se le imputaron se tipificaron y que fue él quien directamente colaboró, no encuentra el actor Cortés Cerón justa la pena que finalmente se le impuso, ni la negativa a gozar del subrogado penal máxime que en su favor se reúnen los presupuestos previstos en el artículo 63 del Código Penal, esto es la carencia de antecedentes y el monto punitivo inferior a tres años, por ello estima vulneradas las referidas garantías cuyo amparo depreca por vía de la acción de tutela a fin de que, declarándose la nulidad de las sentencias cuestionadas, se le conceda el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 3.

Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción se dirige también en contra de un Tribunal de Distrito, compréndese que no es la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una decisión judicial toda vez que, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que -como excepción- en la providencia cuestionada se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.

El amparo, por eso mismo, no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los medios procesales utilizados no arrojaron en el asunto que ahora se cuestiona por esta excepcional y residual vía, ni el mecanismo que posibilite una instancia más en los procesos legalmente previstos, ni mucho menos puede pretenderse su utilización para sustituir los recursos de que ordinaria y extraordinariamente se disponen en el proceso.

Bajo dichas premisas es patente que la acción de amparo ejercida por Cortés Cerón se hace improcedente en tanto promovida en torno a la sentencia que anticipadamente se dictó dentro del proceso que en su contra se adelantó, no puede tenerse como alternativa del recurso de apelación que en su oportunidad se ejerció pero que no produjo los resultados pretendidos, ni supletoria del recurso extraordinario que por vía excepcional se hacía viable para cuestionar la indebida aplicación que de la ley ahora invoca, ámbito el cual se evidencia como el propicio para hacer ver las falencias de aplicación normativa y de vulneración de garantías que por esta senda pretende reclamar.

Es que contando el actor con los mecanismos procesales de defensa de sus derechos y ejercidos como en efecto lo hizo con el recurso de apelación o dejando de hacerlo a pesar de disponer de ellos, como sucedió con el extraordinario de casación, es allí donde se debe procurar su garantía, pues de lo contrario sería darle a la tutela una naturaleza que no tiene, como que en ese orden se terminaría desplazando no sólo el procedimiento legalmente previsto para esos efectos, sino además al juez natural.

Pero además la excepcional situación que haría viable la acción constitucional tampoco se patentiza en este asunto en la medida en que ninguna vía de hecho se aprecia en la negativa a conceder el subrogado penal, mucho menos cuando el criterio cualitativo que haría posible su concesión, debidamente analizado por el juzgador, es ahora restringido por el actor a la simple ausencia de antecedentes penales mientras que para la ley ese es apenas uno de los elementos que conforman dicho factor al que se deben sumar los de tipo personal, familiar y social, así como la gravedad y modalidad de la conducta punible y en tanto ellos sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por GUIDO ALONSO CORTÉS CERÓN. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7