CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 16417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16417 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANABERTINA HERNÁNDEZ DE CARREÑO, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida el 8 de agosto de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene “DEJAR SIN EFECTO las actuaciones judiciales proferidas por EL JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ DC y demás que se deriven de Estas (sic), dentro del proceso ordinario de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL y PETICIÓN DE HERENCIA de HELI y GUILLERMO ACONCHA contra HEREDERDERO INDETERMINADOS del señor EDILIO HERNÁNDEZ CARREÑO” (folio 97), ANABERTINA HERNÁNDEZ DE CARREÑO, en su calidad de heredera del causante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (folio 96), pues asegura, que el juzgado accionado desconoció el fuero territorial, y por lo tanto la competencia privativa del juez natural, ya que el competente para conocer era el JUZGADO PROMISCUO DEL COCUY y que las publicaciones del edicto emplazatorio se efectuaron a través de medios de comunicación que no circulan en su domicilio; que no se dio aplicación al articulo 81 del C.P.C. y tampoco se cumplió con el requisito establecido en el artículo 75 del C.P.C. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 8 de agosto de 2006 resolvió denegar el amparo solicitado al considerar, en suma, que “la accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para pretender la nulidad del trámite de filiación extramatrimonial fiincada en presuntas irregularidades en el emplazamiento o por falta de competencia territorial, cuando ellos por si mismos o por medio de curador ad-litem que los representó en el proceso no elevaron solicitud alguna ante los jueces naturales”.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó, por conducto de su apoderado judicial, escrito de impugnación en el que reitera la existencia de una violación a los derechos fundamentales cuya protección invoca y solicita, con base en ello, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a la protección deprecada. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se interfiera el proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia que adelantaron HELI y GUILLERMO ACONCHA contra los herederos indeterminados de EDILIO HERNÁNDEZ CARREÑO y se desconozcan los efectos de las providencias allí dictadas, habrá de mantenerse los fallos atacados, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de agosto de 2006. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia