Acción de tutela No. 16415 Germán M. Bernal Londoño Acción de tutela No. 16415 Germán M. Bernal Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 43. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de febrero de la presente anualidad, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente el amparo invocado por el accionante GERMÁN MAURICIO BERNAL LONDOÑO.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 11 de noviembre de 2001 y por los cuales resultó ofendido el señor Francisco Javier Vasco Jiménez, GERMAN MAURICIO BERNAL LONDOÑO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en sentencia de julio 8 de 2003 a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, secuestro simple y concierto para delinquir. 2.
La anterior sentencia fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público y por edicto a los demás sujetos procesales. No obstante, al establecer el juzgado que el procesado se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá por cuenta de otra autoridad, dispuso que le fuera notificada personalmente, como efectivamente sucedió el 21 de julio siguiente, fecha en la cual en el acto de notificación manifestó su deseo de apelar la determinación. El escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación fue entregado en el juzgado, sin embargo, en forma extemporánea, razón por la cual el juzgado declaró desierta la impugnación. Contra esta decisión el condenado interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió negativamente en auto de 20 de octubre siguiente. 3.
El sentenciado promovió entonces acción de tutela, aduciendo básicamente que por medio de la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo envió a tiempo -el 6 de agosto de 2003- el escrito de sustentación del recurso apelación, y que imponderables de última hora, como el haber permanecido aislado sin comunicación con el exterior por el término de 8 días en razón a disturbios presentados al interior del penal el 26 de agosto, explican la demora en la remisión del memorial a través del cual interpuso el recurso de reposición. En su sentir la actuación de la autoridad accionada al negar el recurso de apelación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Se quejó, asimismo, de haber sido condenado como reo ausente, sin darle la oportunidad de comparecer a la audiencia pública, y de estar siendo nuevamente procesado por el mismo hecho sin pruebas suficientes “ solo por un dicho o confesión de una mujer que participó en un atraco y un atentado del cual yo fui la víctima”. En ese sentido refiere las circunstancias por las cuales afirma fue injustamente condenado.
La demanda fue presentada con la pretensión de que se conceda la “apelación o reposición por parte del Sr. Juez Especializado de Manizales, revisición (sic) de los procesos 2003-00058 y 54983 conforme a los Arts 220 numeral 2 y …227 numeral 3 del C.P:P”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, al no encontrar vulnerados los derechos invocados por el accionante.
En ese sentido, con base en la revisión de la actuación, anotó el a quo: -El procesado estuvo asistido por un defensor y la actuación fue adelantada conforme a las formas propias del rito, no siendo cierta la afirmación de que no fue escuchado en la audiencia de juzgamiento, si se toma en cuenta que de la inspección judicial practicada al proceso penal se establece que fue renuente a comparecer después de haberle sido otorgada la libertad por vencimiento de términos. -El trámite que se le imprimió al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resulta adecuado a la normativa existente, pues si el fallo fue proferido el 8 de julio de 2003 y notificado al interno el 21 siguiente, el lapso para sustentar el recurso corría desde el 13 al 19 de agosto, término que resultó rebasado por el procesado quien hizo llegar el memorial el día 22 siguiente, por lo que el recurso fue declarado extemporáneo.
No obstante, recurrió en reposición, aduciendo que no había enviado el memorial a tiempo por causas ajenas a su voluntad, lo que motivó la verificación del juzgado, siendo desvirtuados los motivos expuestos por el propio director del penal a través de oficio de 16 de octubre de 2003, razón por la cual el juzgado no repuso su decisión y declaró desierto el recurso de apelación. - La omisión en que incurrió el actor, al no interponer oportunamente los recursos de ley, no lo habilita para ejercitar el amparo constitucional, pues este mecanismo no ha sido establecido como medio alternativo o adicional de defensa. -Realizadas las averiguaciones del caso, el proceso donde resultó condenado el aquí accionante no se refiere a los mismos supuestos fácticos por los cuales en la actualidad viene siendo juzgado por el mismo despacho, pues en ese caso se trata de hechos acaecidos el 2 de noviembre de 2001, en donde resultó ofendido el ciudadano Jaime Arturo Aristizabal Alzate. - La solicitud para que se revisen los dos procesos resulta inadmisible, pues frente al culminado con sentencia condenatoria tiene a su alcance la acción de revisión consagrada en el artículo 220 del código de procedimiento penal, y en torno al otro asunto que se encuentra en trámite, el procesado como su defensor cuentan con los medios idóneos a su interior para postular sus pretensiones.
SE CONSIDERA: 1. La Sala entrará a desatar la impugnación pese a que el accionante no sustentó el recurso, si se toma en cuenta que el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al recurrente esa carga procesal. 2. En reiterada jurisprudencia, la Corte tiene establecido que la acción de tutela no procede contra actuaciones y decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan verdaderas vías de hecho.
Lo anterior en la medida que este mecanismo protector de los derechos fundamentales de las personas no tiene la virtualidad de remplazar los procesos ordinarios de defensa y tampoco puede asumirse como un sistema de justicia paralelo. La función de administrar justicia corresponde exclusivamente a los funcionarios judiciales y sus resoluciones son obligatorias para el propio Estado y los particulares.
Sin embargo, como toda autoridad pública, los jueces y fiscales no están excluidos de la acción de tutela cuando realizan actos que vulneran o amenazan derechos fundamentales, producto de una forma arbitraria y caprichosa de ejercer la función que les ha sido encomendada Establecido el defecto, como cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, la tutela termina siendo el único mecanismo efectivo de protección de los derechos fundamentales vulnerados. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponde verificar si la autoridad accionada incurrió en irregularidades propias de una vía de hecho vulnerantes de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. - Sostiene el actor que la autoridad accionada lo condenó como reo ausente y que, pese a estar privado de su libertad, le impidió asistir a la audiencia de juzgamiento para asumir su propia defensa.
Nada más alejado de la realidad este primer reproche, si se toma en cuenta que de acuerdo con la inspección judicial practicada por el Tribunal el procesado fue vinculado a la investigación por indagatoria. En la etapa de la causa solicitó su libertad provisional por vencimiento de términos, beneficio que le fue concedido el 23 de octubre de 2002; a pesar de suscribir diligencia en la que se comprometió a presentarse cuando fuera solicitado, desatendió los requerimientos que le hizo el juzgado para asistir a las audiencias preparatoria y de juzgamiento.
Ese despacho, incluso, ni siquiera fue notificado de que el acusado había sido privado de la libertad por cuenta de otra autoridad a partir del 6 de mayo de 2003, pese a que uno de los empleados se comunicó con su residencia para darle a conocer de la realización del debate oral, oportunidad en la cual su progenitora y una de sus cuñadas manifestaron desconocer donde se encontraba.
De manera que, ante esa realidad, no se puede sostener válidamente que el juzgado tenía conocimiento de que el procesado había sido nuevamente privado de la libertad y que, a pesar de ello, no realizó las gestiones necesarias para lograr su presencia en la audiencia de juzgamiento. Quien se oculta a la acción de la justicia y guarda silencio sobre la ocurrencia de situaciones que escapan a la órbita de competencia del despacho judicial, debe soportar la carga de esa omisión, máxime si se toma en cuenta que al obtener la excarcelación el liberado adquirió la obligación de “ informar todo cambio de residencia ” (artículo 368.3 del código de procedimiento penal). -Sostiene, además, que fue condenado dos veces por los mismos hechos, con base en el testimonio de una mujer que mintió a la justicia para perjudicarlo.
Independientemente del punto de vista que exhibe el accionante respecto de la prueba de cargo, lo cual no puede ser objeto de debate en esta sede, lo primero que advierte la Sala sobre la censura es que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial que torna improcedente la tutela. En efecto, de resultar admisible que viene siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, el procesado o su defensor pueden acudir al interior de la causa que actualmente se adelanta en su contra a postular esta misma pretensión, provocando de esta manera una determinación del competente, contra la cual, de resultar desfavorable, podría eventualmente interponer los recursos de ley.
Al margen de lo anterior, de los datos aportados en este trámite se establece que los hechos por los cuales viene siendo juzgado en aquel proceso sucedieron el 2 de noviembre de 2001, siendo ofendido el señor JAIME ARTURO ARISTIZABAL ALZATE. La causa de cuya revisión se ocupa la Corte se relaciona con hechos sucedidos el 11 de ese mismo mes y año, siendo ofendido el señor Francisco Javier Vasco Jiménez, por lo que no parece tener razón el accionante cuando sostiene que viene siendo juzgado dos veces por la misma conducta. -Finalmente, según el accionante, contra la sentencia condenatoria interpuso oportunamente la apelación y, asimismo, dentro del respectivo término de traslado sustentó por escrito el recurso.
Si bien es cierto que impugnó en forma oportuna, no sucede lo mismo con la sustentación del recurso, lo cual llevó al juzgado a declararlo desierto, incluso al negar la reposición que en tal sentido presentó el condenado. En la demanda sostiene que envió el memorial de apelación el 6 de agosto de 2003, pero por razones ajenas a su voluntad la oficina jurídica de la cárcel se demoró en remitir el escrito.
No obstante, si bien es cierto el citado memorial aparece elaborado el 6 de agosto de 2003, en su página inicial tiene estampado un sello de la oficina jurídica, junto con la constancia de recibido del día 20 de agosto. Es conveniente advertir al respecto que a instancias de la Corte se solicitó constancia a la Secretaria del juzgado sobre esa actuación, pues la fotocopia aportada no permite establecer con claridad la fecha de entrega.
Siendo así las cosas, si la sustentación fue entregada por el procesado el día 20 de agosto a la oficina jurídica del penal, esto es al día siguiente de haberse vencido el término de traslado, no resulta cierta su afirmación de que sustentó a tiempo el recurso de apelación, con lo cual la decisión adoptada por el juzgado al declarar desierto el recurso y negarse posteriormente a reponer el respectivo auto, no se ofrece como conducta arbitraria propia de una vía de hecho.
Por lo demás, el procesado dejó de utilizar el mecanismo adecuado para controvertir esta determinación, esto es el recurso de queja (artículo 195 del código de procedimiento penal), de modo que por este motivo la tutela deviene también improcedente. El fallo de primera instancia será confirmado, sin otras consideraciones, máxime cuando se desconoce las razones que llevaron al accionante a impugnarlo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 2