CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16413. CARLOS REY VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16413. CARLOS REY VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 043 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante CARLOS REY VEGA, contra la sentencia del pasado 29 de marzo, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela por él instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación por supuesta violación de los derechos fundamentales al buen nombre y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con las respuestas dadas por la autoridad demandada en referencia a los motivos que fueron causa de su desvinculación laboral y que tienen que ver con posibles investigaciones que aquella adelanta en su contra.
Concreta el accionante la violación al derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada, a la inconformidad con las respuestas por ella ofrecidas a los diferentes requerimientos que ha efectuado en cuanto se le certificara la existencia de investigaciones disciplinarias o penales las cuales, se dice, se adelantan en su contra, conforme afirmaciones hechas a través de los medios de comunicación por el Director del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia, lo que no concuerda con la garantía que tiene de conocerlas para ejercer su derecho a la defensa y con su proceder como funcionario público y su buen nombre.
Ante la incongruencia reportada, reiteró se le aclarara lo pertinente a lo que no ha recibido respuesta satisfactoria por parte de la Secretaría General de la Fiscalía como de las demás dependencias a las que ha acudido resultando, en su criterio, procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de sus derechos. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 17 de marzo del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada, la que a través de su apoderada Doctora Magnolia Valencia, durante el trámite informó que la entidad ha dado respuesta en múltiples ocasiones a las peticiones elevadas por el actor en relación al tema que pone de presente en la demanda de tutela.
Agrega que en forma suficiente, está aclarada la situación del accionante frente a las investigaciones que adelantó la institución en su contra las cuales fueron archivadas como lo conoce el actor y se le explicó entre múltiples respuestas con la radicada bajo el número 0088 del 28 de enero de 2004, constituyéndose en un presunto abuso del derecho de petición ejercido por el mismo.
Refiere que la desvinculación del accionante fue por razón del mejoramiento del servicio, derivada de la facultad discrecional que le asiste al Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta, además, que la planta de personal de la Fiscalía es global y flexible. Por último, destaca que las afirmaciones dadas por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de investigación de Antioquia, fueron a título personal y en las mismas no se mencionó nombre propio alguno, por lo que no puede predicarse vulneración a derecho fundamental en concreto.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que las peticiones que elevó el accionante le fueron resueltas en forma oportuna, por lo que declara improcedente el amparo solicitado. Puntualiza que: “ en ningún escrito de los allegados por la Fiscalía en forma oficial se desprende un acto de irrespeto o de afirmaciones que atenten contra su buen nombre, siempre ha insistido que su desvinculación con la entidad obedece a razones del servicio más no a los problemas internos que tuvo el exservidor en el ejercicio de su funciones”.
Y agrega: “Por otro lado, no sería la fiscalía la encargada de hacer rectificaciones institucionales cuando es un funcionario de menor jerarquía y a título no oficial quien las hizo, si en verdad cree que se lesionó su patrimonio moral con las explicaciones dadas por el funcionario mencionado es él quien tiene que dar la claridad pertinente, pero no el Fiscal General”, más aún cuando de las citadas declaraciones no se deduce sindicación particular.
En consecuencia, concluye que la acción de amparo propuesta es improcedente, motivo por el que la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre aduciendo que, si bien se le dio efectiva respuesta a sus peticiones, ellas no son acordes con lo acontecido por lo que no las comparte. Insiste en la necesidad de que se le informe cuales eran las investigaciones que culminaron con la desvinculación de la institución, entre otros, de él, las que a pesar de no mencionarlo en forma específica es claro que se infiere se refieren al accionante.
Por ello resalta que ha iniciado un proceso penal por los delitos de injuria, calumnia y abuso de autoridad. Así, reiterando los argumentos de su extensa demanda, solicita se de respuesta clara a sus peticiones en referencia a las investigaciones que se han adelantado o se adelantan en su contra por el ente accionado y se permita, así, su derecho a la defensa, ya que si existen las desconoce violándose éste derecho y el de su buen nombre y honra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Medellín se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición, donde imperan las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y, por ende, factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
En efecto, advertido que el demandante eventualmente requiere ampliación a lo resuelto oportunamente a su petición particular de información, corresponde al mismo efectuar dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de lograrla o aclarar las dudas que pudieren emerger de los pronunciamientos a él comunicados, los cuales acepta conocer pero no estar de acuerdo con los mismos, lo que necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela.
Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por la referida autoridad el derecho que se invoca, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, ya que de una parte no se encuentra que se haya omitido el deber de dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante y de otra el que no se encuentre satisfecho con las explicaciones otorgadas no es motivo suficiente para dar por transgredido el derecho que ha encontrado satisfacción legal.
Ahora bien, si lo que pretende es la declaración de responsabilidad y correspondiente indemnización de perjuicios por las conductas que considera infringen su honra y buen nombre, expedita es la acción penal de la cual ha hecho uso, en cuyo efecto y desarrollo no puede injerir el juez constitucional o convertirse en instancia adicional a la misma, por lo que al existir otros medio de defensa judicial de los cuales ha hecho uso el actor, permite afirmar como acertadamente lo concluyó el tribunal de instancia, la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8