CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16412 Acta No. 66 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por CELIA ROSA ZAPATA DE VILLA, a través de apoderado, contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD, por sus decisiones de primera y segunda instancia tomadas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, pretende el accionante que sus derechos sean protegidos, por considerar que el Tribunal mencionado incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, dentro del proceso ejecutivo laboral que le inició al Instituto de Seguros Sociales, al haber confirmado la providencia del Juzgado accionado, que decretó el desembargo de los dineros del ejecutado, consignados en las cuentas de ahorro y de crédito que posee en el Banco de Occidente.
Pretende, a través de la presente tutela, que se ordene a la corporación accionada “vuelva a dictar la providencia, teniendo en cuenta el precedente del mismo Tribunal Superior de Cali sobre la embargabilidad del Seguro Social” (folio 12). Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: que presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con el fin de obtener el pago de “ los intereses moratorios desde el 01 de Noviembre de 2000 hasta el 11 de Mayo del 2004”, “Por concepto de Intereses Moratorios Liquidados sobre el retroactivo de la pensión y sobre el reajuste adeudado, causados a partir del 1 de noviembre de 2000 hasta el 11 de Mayo de 2004 suman $16.712.783.oo” y “las costas del proceso de primera instancia fueron fijadas por valor de $1.500.000.oo” (folio 14).
Sumas que fueron reconocidas, mediante sentencia del 16 de febrero de 2006, por el Juzgado antes mencionado, dentro de un proceso laboral que iniciara con anterioridad en contra del ISS; que solicitó la medida de embargo sobre los dineros del ejecutado depositados en las cuentas corrientes y de ahorro del Banco de Occidente, la que fue decretada por el juzgado de conocimiento y comunicada mediante providencia del 4 de septiembre de 2006.
El 1º de diciembre de 2006 el juzgado accionado profirió auto, en el que, como consecuencia de la comunicación del Banco de Occidente recibida el 29 de noviembre de 2006, en la que informó “todas las cuentas del I.S.S. a nivel nacional, son todas por concepto de Seguridad Social” (folio 23), decretó el levantamiento de las medidas cautelares por considerar que los recursos que tiene en su poder el citado Banco gozan del privilegio de inembargabilidad, conforme a lo establecido en el artìculo134 de la Ley 100 de 1993, decisión frente a la cual el accionante presentó los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, que fueron desfavorablemente resueltos.
El motivo de la inconformidad del actor radica en el hecho de existir el fallo de tutela T-340 de 2004 proferido por la Corte Constitucional y la sentencia que resolvió un recurso extraordinario de casación con radicado No. 29297, proferido por esta Sala, en los que se establece, según su parecer, que los aportes de la seguridad social que maneja el Instituto de Seguros Sociales “ no pertenecen a la Nación y mucho menos gozan del privilegio de inembargabilidad”, y se determina que, conforme con lo establecido en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, dichos recursos estan destinados para el pago de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y como lo que reclama el petente es el pago de los intereses de mora de una pensión de sobreviviente, donde se encuentra respaldada por la norma antes citada y la exequibilidad del artículo 141 ibidem, razones por las cuales, sostiene, se han violado sus derechos a la igualdad y al debido proceso con el proceder de la corporación accionada.
Finalmente sostiene que, para levantar las medidas previas decretadas, el Tribunal no se apoyó en material probatorio fehaciente, que demuestre verdaderamente dichos recursos tienen la calidad de inembargables para así permitirle dar la aplicación del supuesto legal. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de julio de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al apoderado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, por desprenderse esta acción del proceso ejecutivo laboral atrás aludido.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, cuestiona el accionante a los falladores accionados porque se abstuvieron de entregar los dineros embargados, y ordenaron el levantamiento de las medidas previas, decretadas conforme lo establecido en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, a pesar de que en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala, sí era dable ordenar el mentado embargo.
Descendiendo al caso concreto, se puede establecer de la lectura de las decisiones judiciales, y una vez cotejados los fallos que aduce la señora Zapata de Villa, que supuestamente dan cuenta de la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, que, contrario a lo manifestado por la accionante, se evidencian, en cada uno de los casos, supuestos de hecho diferentes que en su momento fueron analizados bajo las particularidades propias de cada proceso, situación que descarta vulneración alguna del derecho a la igualdad, pues en el caso que se trae como comparativo (T-340-04), según se aprecia en las consideraciones del fallo, en efecto, manifestó la Corte Constitucional que amenazado el mínimo vital del demandante, frente a sus condiciones -72 años de edad y padecer cáncer-, no puede condicionarse la ejecución de créditos laborales y los configurados por la ley, a que pasen 18 meses desde la condena al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, para lo que, dijo, es posible ejecutar al Seguro Social de manera inmediata, lo que, en forma alguna puede predicarse la identidad en los hechos por cuanto quedó demostrado que, en este caso, la accionante percibe su pensión de jubilación desvirtuándose de tal forma la supuesta vulneración al mínimo vital.
De igual forma, frente a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, con radicado 29297, proferido por esta Sala, el cual definió la situación de una persona que adquirió una pensión de naturaleza convencional, y la otorgada por el ISS en razón a la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, de lo que se infiere, de igual manera, no presenta identidad en los hechos y pretensiones, por cuanto en lo pertinente acotó: “En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública. “Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.
(…) “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
De lo que se colige se discutió allí la no vulneración de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Policita en los casos en que perciben dos pensiones: una con cargo a una empresa industrial y comercial del Estado y otra pagada por el Instituto de Seguros Sociales y la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, frente a pensiones causadas con posterioridad a normatividad integral de la misma, lo que en modo alguno se identifica con lo solicitado e invocado por el accionante.
Esta Corporación considera, a diferencia del recurrente, que la actuación llevada a cabo por los funcionarios accionados está revestida de legalidad y encuentra pleno amparo en el ordenamiento jurídico. De la lectura de las providencias aportadas como pruebas se pudo establecer que, para declarar la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales consignados en cuentas de ahorro y de crédito, los falladores se apoyaron probatoriamente en la comunicación del Banco de Occidente que declaró la naturaleza de los mismos, concluyendo entonces que estaba frente a la hipótesis planteada en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, lo que le impedía ejecutar la medida cautelar ordenada.
Es evidente que las decisiones adoptadas encuentran apoyo legítimo en la ponderación del material probatorio recaudado y en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Efectivamente, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al proceso, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16412 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � Sentencia de Sala de Casación Laboral del 14 de febrero de 2005 Radicado No. 24062 � Sentencia de Sala de Casación Laboral del 28 de noviembre de 2002 Radicado 18273 PAGE 15