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T-16412 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.412 MARIO ALFONSO ESCOBAR IZQUIERDO. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.412 MARIO ALFONSO ESCOBAR IZQUIERDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 37 Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela incoada por MARIO ALFONSO ESCOBAR IZQUIERDO, contra la Fiscalía 53 Seccional de Cali y el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso dentro de la actuación penal en la cual se investigaba, entre otras, la conducta de Álvaro León Ramírez Puyo, a quien el despacho instructor favoreció con preclusión de la investigación. Al procedimiento tutelar se vinculó al Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, quien ofició como funcionario de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acusa el actor a las autoridades accionadas de la violación al debido proceso, por cuanto en el proceso que se adelantaba contra Álvaro León Ramírez Puyo, y que actualmente se impulsa en la etapa de la causa en contra de Juan Pablo Gaviria Ruiz y Rodrigo Jiménez Ramírez por las conductas punibles de falsedad y estafa, la Fiscalía 53 Seccional de Cali mediante Resolución del 28 de mayo de 2002 profirió a favor de Ramírez Puyo preclusión de la investigación, en razón de las negociaciones de tres vehículos automotores habidas con el demandante ESCOBAR IZQUIERDO y en las cuales había intervenido Ramírez Puyo ya como vendedor, ora como intermediario, especialmente en relación con la camioneta marca Toyota Land Cruizer, de placas CBI-304.

Aduce el accionante que la transgresión denunciada tuvo lugar cuando habiéndose decretado el cierre parcial de la investigación respecto del procesado Ramírez Puyo, y solicitada su revocatoria por la Parte Civil a través del recurso de reposición en cuanto consideraba que no se cumplían los presupuestos atinentes a la investigación integral para el total esclarecimiento de los hechos como lo pretendía la defensa, pues existía un gran margen de probabilidades de que el sindicado en mención hubiese tenido que ver con la comisión de conductas fraudulentas en relación con la negociación de los referidos vehículos, sin embargo la Fiscalía negó su petición y procedió a calificar el sumario favoreciendo al citado procesado con preclusión de la investigación, como ya se anotó, e impugnada la misma en apelación, el recurso se declaró desierto por falta de sustentación en proveído del 19 de junio de 2002.

Arribada con posterioridad al proceso prueba que daba cuenta de la documentación espuria utilizada en la supuesta legalización de los automotores objeto de aquellas transacciones, solicitó la nulidad de la actuación, agrega el quejoso, la que de igual manera se negó el 12 de agosto siguiente y, recurrida en apelación dicha decisión, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga se abstuvo de conocer la alzada por improcedente en providencia del 27 de junio de 2003, dado que la Resolución de Preclusión se hallaba en firme.

Pretende pues el accionante, que a través del procedimiento tutelar incoado al Juzgado 8º Penal del Circuito ante el cual se tramita el juicio respecto de los acusados por los hechos que vienen de relatarse, se le ordene disponer la nulidad de la resolución de preclusión de investigación dispuesta por la Fiscalía 53 Seccional de Cali a favor de Ramírez Puyo, y remitir el cuaderno de copias a este despacho para que allí se califique el mérito de la instrucción adelantada contra el citado sujeto, teniendo en cuenta las pruebas que por omisión no se arrimaron oportunamente a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterativamente esta Corporación viene sosteniendo que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previamente establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos, como quiera que se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales frente a su violación o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y que solamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso aquí ventilado.

Del mismo modo, la Corte ha proclamado que esta acción constitucional excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental efectivamente conculcado o amenazado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide no con apego a la Constitución y a la ley sino en obedecimiento a sus propios designios, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal, y por esa razón se impone la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de procurar que cesen las causas de la vulneración, o se conjure el riesgo que se cierne sobre los derechos cuya protección se reclama.

Como en verdad de lo que aquí se trata es del ataque por la vía de la tutela de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada proferida por la autoridad competente, y cuya firmeza devino por la negligencia observada por el impugnante, en este caso el apoderado de la parte civil quien hoy demanda el amparo constitucional, al omitir sustentar el recurso declarándose en consecuencia la deserción del mismo, ha de manifestarse, como insistentemente lo viene advirtiendo la Sala que, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, de un tal descuido procesal mal puede hacerse responsable al Estado, pues de admitirse lo contrario, se estaría desnaturalizando el carácter excepcional de la acción de amparo; el quejoso tuvo la ocasión de hacer uso de los instrumentos defensivos de los que la ley lo dota, sin embargo los desechó, sin reparar en que ese mecanismo excepcional de defensa de los intereses ciudadanos se concibió en nuestra Carta Política para la salvaguarda de los mismos en ausencia de aquéllos, y no para reemplazar los ya existentes.

De todas maneras, la improcedencia de la acción de tutela invocada resulta evidente a voces del Art. 6º-1 del Dto. 2591 de 1991, pues existiendo otro medio de defensa, en este caso la acción de revisión estatuida en el C. de P. Penal -Art. 220, inciso final y 221- como lo advirtió en su proveído del 27 de junio de 2003 el Fiscal Ad-Quem accionado, a ese instrumento defensivo ha de acudirse para propender por lo que con el amparo constitucional igualmente se pretende, máxime cuando tan sólo 6 meses después de proferida la Resolución de preclusión de investigación acusada, se produjo la Resolución de revocatoria de entrega del bien trabado en el litigio por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual data del 31 de enero de 2003.

Así las cosas, improcedente como a todas luces resulta el amparo incoado en razón de este asunto, la protección invocada debe denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria