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T-16411 (19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16411 Acta No. 67 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA OLGA SÁNCHEZ TOVAR, contra el fallo del 25 de julio de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, integrada por ÁNGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en el trámite de tutela que la impugnante promovió contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

ANTECEDENTES MARÍA OLGA SÁNCHEZ TOVAR, instauró acción de tutela CONTRA LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL por la supuesta violación, entre otros, de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que para inscribirse en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA, rindió la correspondiente declaración exigida por la ley, en el mes de febrero de 2002; que fue efectivamente inscrita, en el mes de julio de 2004; que en el mes de agosto de 2004 solicitó a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, hoy ACCION SOCIAL, la inclusión, al mencionado registro, de su hijo recién nacido, JOAN SANTIAGO, y de su madre, ERMILA TOVAR; que el día 11 de agosto de 2004, la entidad accionada aceptó la inclusión del menor hijo y negó la de su madre, con el argumento de que para el momento en el que efectuó la declaración, no mencionó que convivía con ella.

En consecuencia, solicita, se ordene a la accionada “la inclusión de mi señora madre ( ) dentro de mi núcleo familiar como persona desplazada por la violencia y ( ) el reconocimiento de la ayuda humanitaria a que tanto yo, como mi familia tenemos derechos (sic)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del cuatro (4) de julio de 2006 (folios 33 y 34) la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la tutela, y dispuso enterar de la decisión a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, se recibió escrito en el que solicitó denegar la acción impetrada, toda vez que estima que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, por las razones que se pueden sintetizar de la siguiente manera: que la petente, y su grupo familiar que lo integran cuatro hijos a su cargo, se encuentran debidamente registrados como población desplazada, en el registro que se lleva para el efecto; que su madre no lo está, en la medida en que al momento en el cual la accionante rindió la declaración, no mencionó que convivía con ella, y que no es posible alegar nuevos hechos, con el propósito de incluir a beneficiarios en el mencionado registro; que la tutelante “ha recibido apoyo en consultas en el CAT” y que en relación con la ayuda humanitaria, puede acudir, si aún no lo ha hecho, a “la UAO Puente Aranda” con el fin de que le sean programadas de manera inmediata.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el veinticinco (25) de julio de 2006 (folios 49 a 57), mediante la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo solicitado, al encontrar, en suma, que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante, y que si bien es cierto la acción de tutela es informal, se puede concluir que la aquella no tiene legitimación para actuar en nombre de su madre, pues no manifestó haber obrado como agente oficioso y tampoco expresó la imposibilidad que esta tuviera para promover su propia defensa.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 68 del cuaderno anexo, la accionante impugnó la providencia anterior, para lo que reiteró lo planteado en su escrito de tutela. SE CONSIDERA En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en la necesidad que tiene la actora de incluir a su madre, como integrante de su núcleo familiar, en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA y en el suministro de las ayudas a las que considera tener derecho como población desplazada.

En el anterior orden de ideas es claro que el juez de tutela no puede suplir la omisión de la actora, en cuanto era su deber, al rendir su declaración, expresar que su señora madre tenía la condición de desplazada y que hacía parte de su núcleo familiar. Bajo esta consideración, precisa decirse, entonces, que la autoridad accionada de ningún modo quebrantó los derechos fundamentales de la peticionaria, pues actuó dentro de los límites legales.

Por lo demás, no se está en el sub lite frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos pero sólo “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que de todos modos debe manifestarse en la solicitud, lo que aquí no ocurrió. Respecto a la segunda de las pretensiones de la accionante, relacionada con que se ordene “el reconocimiento de la ayuda humanitaria” a que ella y su familia tienen derecho, cabe observar, que los beneficios para las víctimas del desplazamiento forzado, están condicionados al cumplimiento de los requisitos que prevén las Leyes 387 de 1997 y 962 de 2005, sobre lo que hay que decir, que en este caso, la accionada, no ha desconocido la condición de desplazada de la accionante, ni de su núcleo familiar, ni el hecho de su inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA, así como tampoco se ha negado a suministrar las ayudas a las que tiene derecho, por lo que mal podría hablarse de una vulneración a los derechos cuya protección invoca.

De otro lado, no encuentra la Sala que se configure quebrantamiento del derecho a la igualdad, porque de los hechos narrados por la accionante y de lo obrante en el expediente, no hay suceso alguno que permita inferir, mediante cotejo, la aludida discriminación que, se dice, aqueja a la demandante frente a otros supuestos desplazados que se encuentran en idéntica situación, o al menos, tal circunstancia no se demostró. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE