Micelio
T-16410 (05-05-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16410 EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 37 Bogotá D.C., Mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por el abogado EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó en segunda instancia la decisión proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, de negar la nulidad impetrada por la defensa.

ANTECEDENTES: Manifiesta el accionante que dentro del proceso que actualmente se adelanta contra JHONNY ANDRÉS CHAPARRO por el delito de homicidio, el defensor que lo precedió no ejerció en debida forma la defensa técnica y cuando el procesado le confirió poder la fiscalía terminaba su labor y envió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito.

Por lo tanto, no tuvo la oportunidad de actuar conforme a derecho. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se decrete la nulidad de todo lo actuado durante la instrucción, se le conceda la libertad a su representado y se reanude la actuación escuchándolo nuevamente en indagatoria, para ejercer el derecho a la defensa, como lo establece la Carta Política.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela puede promoverse por la persona afectada, bien en forma directa o a través de apoderado, e igualmente puede hacerlo a través del mecanismo de la representación legal o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el abogado EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO no está legitimado para representar a JHONY ANDRÉS CHAPARRO MORENO en la protección de los derechos fundamentales invocados, habida consideración de que no presentó poder o autorización para actuar a su nombre, condición que no se suple con el hecho de ser el defensor en la actuación penal que actualmente se adelanta contra su representado.

Tampoco demostró que CHAPARRO MORENO se encontrara incapacitado y a consecuencia de ello actuar como su agente oficioso, pues la sola condición de procesado no traduce incapacidad, impedimento o interdicción que lo ubique en imposibilidad física o jurídica para invocar en su nombre la protección de sus derechos fundamentales. 3. Para obtener el amparo por la vía de la tutela, los ciudadanos no están eximidos de cumplir con los mandatos constitucionales y legales que regulan su ejercicio, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, se trata de un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por si mismo.

En esas condiciones, deberá rechazarse la demanda de tutela ante la falta de legitimidad del accionante. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el abogado EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y archívense las diligencias. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, auto agosto 13 de 2002;

M.P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar auto febrero 11 de 2003. PAGE 5