Micelio
T-16409 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.409 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá. D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por DAGOBERTO CARABALÍ GONZÁLEZ contra la Fiscalía 94 Seccional de Cali, a cargo del doctor Carlos Alberto Cardona Patiño, y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, a cargo del doctor Carlos Adolfo Millán Potes, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El antecedente fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta contra Luz Milena Torres Banguera y DAGOBERTO CARABALÍ GONZÁLEZ, quienes fueron denunciados por José María Mera Tabares como presuntos autores del delito de fraude procesal. En tal actuación, la Fiscalía 94 Seccional de Cali, despacho que adelanta las averiguaciones preliminares, en resolución del 16 de abril de 2002 resolvió inhibirse de iniciar formal investigación. Inconforme el denunciante con esta determinación la recurre a través de escrito en el que se consigna que solicita la “ revisión ” del asunto, expresión que aparece tachada y encima de ella se consigna manuscrito que dice “ apelación ”.

Entendida como una apelación, se le da curso y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga decide decretar la nulidad de la resolución inhibitoria y en su lugar ordena que se prosiga con el recaudo probatorio. Por esta razón, el denunciado, quien se había favorecido con la decisión inhibitoria y ante la nulidad de la misma y la prosecución de las diligencias preliminares, decide entablar demanda de tutela, alegando que no existía posibilidad alguna para que se le diera trámite a la apelación, pues el tachón que aparece en el escrito que solicitó la revisión no aparece quién lo hizo, por lo cual no lo acepta como válido para justificar el trámite dado.

Por ello solicita que se revise lo actuado y se deje vigente la resolución inhibitoria decretada en primera instancia. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión que, en segunda instancia, declaró la nulidad de la decisión inhibitoria que lo favorecía como denunciado. 2.- A esta actuación se allegaron copias de la correspondiente resolución y de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para efectuar la reclamada evaluación constitucional. 3.- Como la presente acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial que se adoptó dentro de un trámite judicial que aún se encuentra en curso, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.) y el del debido proceso (art. 29 ibidem), tienen plena vigencia. Ahora, también es claro que tratándose de procesos en curso, es dentro de tal trámite que debe buscarse el campo propicio para solicitar la corrección a los actos irregulares ó, por ejemplo, proponer la invalidación de los actos procesales, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.

En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante DAGOBERTO CARABALÍ GONZÁLEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5