CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.408 A/. Carlos Augusto Zuluaga Zuluaga Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.408 A/. Carlos Augusto Zuluaga Zuluaga Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO ZULUAGA ZULUAGA contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad, por presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la vida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En el trámite de la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín por María Claudia Celis, el 10 de marzo de 2003 ese despacho judicial amparó los derechos fundamentales de su hermano Jairo Nicolás, al disponer que la Dirección Local de Salud del municipio de El Carmen de Viboral, lo trasladara al Hospital Universitario San Vicente de Paúl y autorizara el tratamiento médico que con urgencia requería, indicando –a su vez- que la institución que practicara el procedimiento estaba facultada para realizar el cobro, decisión que al ser recurrida fue confirmada el día 26 del mismo mes y año por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Refiere el accionante que a la Dirección Local de Salud se le está imponiendo la obligación de cancelar el valor del tratamiento con la posibilidad de recobro a la Dirección de Seguridad Social, por haber autorizado el traslado del paciente en obedecimiento a la orden de tutela, lo cual constituye un imposible jurídico porque no dispone de presupuesto para pagar atenciones en salud que corresponden al tercer nivel de complejidad, como la que padece Jairo Nicolás Celis.
Expresa que como esa clase de atenciones deben cubrirlas los departamentos, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia reconoce estar obligada a realizar el pago pero impedida para hacerlo por existir el fallo de tutela, por lo cual considera que se incurrió en una vía de hecho ante la contradicción entre lo ordenado en esa sentencia y las disposiciones legales vigentes.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín como respuesta a la acción, remitió copias de la demanda de tutela que Claudia María instauró a favor de su hermano Jairo y del fallo correspondiente. CONSIDERACIONES: El mecanismo constitucional de la tutela está previsto para amparar los derechos fundamentales de la persona, cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Dicha finalidad es la que hace procedente la demanda de amparo contra decisiones judiciales, siempre que estas configuren una vía de hecho que conduzca a la violación o amenaza de los derechos fundamentales de quienes se consideran afectados con ellas, pero no para solucionar controversias e interpretaciones en las que no está involucrado derecho de esa naturaleza ni de persona o personas determinadas.
La pretensión del accionante busca que se imparta la orden para que sea la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, quien asuma el pago del tratamiento y atención recibida por Jairo Celis Díaz y se exonere de esa obligación a la Dirección Local de Salud del Carmen de Viboral que él representa. No se persigue entonces a través de la demanda la tutela de algún derecho fundamental, sino la corrección o la modificación de la orden impartida en una sentencia de tutela, porque a juicio del accionante las autoridades judiciales que concedieron el amparo se equivocaron en cuanto a la entidad que debía cumplirla, por haber vulnerado los derechos fundamentales de Celis Díaz.
Considera que correspondía al departamento y no al municipio a través de la dependencia obligada, dado que las atenciones en salud de segundo y tercer nivel de complejidad son competencia de aquel ente territorial, por lo cual advierte que de obrar en el sentido indicado en el fallo, significaría el uso indebido e ilegal de recursos de destinación específica y la afectación ostensible de los recursos destinados a la atención en salud de la población pobre no asegurada.
Ninguna de las anteriores razones hacen procedente a la demanda, ellas son ajenas a la finalidad de la tutela y este no es el mecanismo indicado para atender las inquietudes del accionante, pues lo que observa la Sala es que los derechos que menciona como afectados o amenazados constituyen el pretexto para incoar la acción, pero otros -como se ha visto- son los motivos para acudir a ella.
Esta no es la vía adecuada para el propósito perseguido con la demanda, puesto que reconocido que fue esa entidad la que vulneró los derechos fundamentales de Celis García por no haberlo incluido oportunamente en la base de datos que permitiese su atención por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la orden que impartiera la autoridad judicial tuvo origen en lo establecido en la acción propuesta y de modo alguno es consecuencia de una decisión que se apartase de los hechos y del derecho.
Por lo demás, con la posibilidad de recobro de lo pagado por la atención médica que el hospital San Vicente de Paúl le prestara a Celis Díaz, según lo previsto en las disposiciones legales en los casos de atención de salud que corresponden a un tercer nivel de complejidad y a una enfermedad catastrófica y conforme a lo conceptuado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, otros son los mecanismos a los cuales puede recurrir para garantizar que los recursos asignados a la Dirección Local de El Carmen de Viboral no se vean menguados definitivamente y con ello se evite el riesgo de no prestar atención a la población más pobre.
Es el mismo accionante que reconoce esa alternativa, luego de los distintos trámites que ha adelantado el hospital para que le sean cancelados los servicios que prestó, de modo que su pretensión para que el destinatario de la orden fuese otro a través de la modificación de la sentencia de tutela o de su corrección, es –tal como se ha dicho- extraña a los fines de la tutela.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO ZULUAGA ZULUAGA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8