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T-16407 (19-09-06) prov judicial vs. juz no notificóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela N° 16407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16407 Acta N° 67 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad accionante LECHES DE CHINÚ LTDA contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de junio de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. La citada sociedad instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado con la providencia de 16 de agosto de 2005, proferida dentro del proceso ordinario laboral que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una serie de acreencias de carácter laboral, adelantara en su contra la señora Ana Dominga Tamara Morelo.

Señala que la decisión en cuestión, por medio de la cual se admitió la demanda correspondiente, en la cual ordenó la notificación a la parte demandada y correr el traslado de la demanda, notificación que fue dirigida a la dirección de la residencia de la representante legal de la sociedad, y no como bien lo señala la norma, en la que indica el Certificado de Cámara de Comercio.

Interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, habiéndose pronunciado el Despacho accionado “en un sentido que palmariamente viola el DEBIDO PROCESO LABORAL”, y pretende se decrete la solicitada nulidad. Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo de el derecho fundamental y que decrete la nulidad de la decisión acusada, y en su lugar, “ devolviendo la causa al momento inicial de notificación para que ella se surta conforme a los parámetros legales …”. 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió mediante fallo de 23 de junio de 2006, abstenerse de conceder el amparo deprecado habida consideración de que la decisión “cumplió con los trámites propios de esa clase de procesos” y que por lo demás, si considera que el proceso esta viciado de nulidad, “debió interponer los recursos que la Ley le concede (Reposición y apelación)…” (folio 134). 3-.

Inconforme el apoderado de la sociedad accionante, alega que la decisión del Tribunal carece de fundamentación y de “competencia o referencia” al caso planteado. Presenta “algunas acotaciones explicativas sobre los hechos y actuaciones” del despacho accionado e insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante cuestiona la actuación del juzgado que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Ana Dominga Tamara Morelo contra la sociedad LECHES DE CHINÚ LTDA. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, de fecha 23 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado de la SOCIEDAD LECHES DE CHINÚ LTDA contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRAN CISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria