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T-16406 (28-04-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16406 NEPOMUCENO BERNAL BAQUERO 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16406 NEPOMUCENO BERNAL BAQUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor NEPOMUCENO BERNAL BAQUERO, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral, por declarar desierto el recurso extraordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor NEPOMUCENO BERNAL BAQUERO demandó en proceso ordinario laboral al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías, entidad donde trabajó, con el fin de que se declarara que su despido había sido injusto, y en consecuencia se ordenara su reintegro y el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante la separación del cargo.

En subsidio, solicitó se dispusiera el pago a su favor de la “ pensión sanción ” a que se refieren la Ley 171 de 1991 y el Decreto 1848 de 1969. 2. Mediante sentencia del 11 de junio de 2002, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas la pretensiones del libelo. 3. Por medio de apoderado, el señor BERNAL BAQUERO interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 16 de agosto de 2002. 4.

Posteriormente, el apoderado de NEPOMUCENO BERNAL BAQUERO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5. Por medio de auto del 5 de marzo de 2003, dentro de la radicación 20419, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. magistrado Dr. Carlos Isaac Nader, declaró desierto el recurso extraordinario, por que la demanda se allegó por fuera del término legal.

LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor NEPOMUCENO BERNAL BAQUERO instauró la presente acción de tutela, por estimar vulnerado su derecho constitucional al debido proceso. Para iniciar, hace un análisis de su situación laboral y critica el razonamiento jurídico de los funcionarios de instancia, con lo cual se propone demostrar que la casación del fallo era necesaria para restablecer sus derechos vulnerados a raíz del despido injusto.

Sin embargo, es claro en cuanto a que dirige la demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral, aduciendo que dicha Corporación cometió un error al declarar desierto el recurso extraordinario, puesto que, contrario a lo declarado en el auto del 5 de marzo de 2003, el libelo sí fue radicado oportunamente. Aspira a que el juez de tutela deje sin efecto la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y que obligue a la Sala de Casación Laboral a proferir la sentencia de fondo a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor NEPOMUCENO BERNAL BAQUERO, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra los autos y sentencias proferidos en el marco del recurso extraordinario de casación en las especialidades civil, laboral o penal, en cuanto cierran la discusión jurídica y declaran la manera cómo queda definida la relación jurídico material antes debatida.

En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una decisión de la Sala de Casación Laboral, adoptada en virtud del recurso extraordinario, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 7. Aunque los pronunciamientos antecedentes se refieren a la intangibilidad de la sentencia que resuelve de fondo la casación, el mismo razonamiento jurídico aplica respecto de los autos proferidos en desarrollo del trámite inherente al recurso extraordinario, pues de igual modo, en aquellas providencias el órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria – en este evento en materia laboral- plasma el criterio jurídico que en definitiva rige sobre el asunto en controversia, sin que tales decisiones puedan ser revisadas por otras autoridades, no previstas en la estructura jurídica nacional, so pena de que quien así proceda se inmiscuya de hecho en la órbita funcional del juez natural legítimamente constituido.

A la sazón, la Sala de Casación Penal, en auto del 3 de marzo de 2004 (radicación 15958, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), acotó: “Si bien tales pronunciamientos tocan directamente con fallos de casación, la misma regla opera para eventos en que, como en el presente caso, se trate de cuestionar cualquiera otra decisión adoptada dentro del trámite de la casación, como de igual manera lo advirtió la Sala en determinación del 17 de septiembre pasado con ponencia del magistrado Mauro Solarte Portilla, Rdo. 14.550.” 8.

En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos el auto del 5 de marzo de 2003, proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad, porque no existe corporación, entidad o despacho judicial que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias no puedan ser cuestionadas procesalmente por ninguna otra autoridad; y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor NEPOMUCENO BERNAL BAQUERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1144726942.doc _1144726944.doc