SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16406 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16406 Acta No. 66 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por los magistrados Drs.
Carlos F. García Salas, Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Márquez de Vivero y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza del Doctor Armando Parodi Medina, y a la cual oficiosamente se citó a la Procuraduría Provincial de Cartagena y al señor Héctor Tercero Merlano Garrido. I.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela, la accionante planteó que el señor Héctor Tercero Merlano Garrido se vinculó a la DIAN, en el cargo de Director Regional Nivel 60 Grado 33, según resolución No. 2747 del 2 de diciembre de 1998, siendo de libre nombramiento y remoción; que la entidad le adelantó a dicho servidor un proceso disciplinario No. 087-1999-48 por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave, en el cual se ordenó la suspensión provisional del cargo conforme al artículo 115 de la Ley 200 de 1995 y a través de la resolución No. 4970 de junio 30 de 1999.
Señaló que “ Mediante el Decreto 1071 del 26 de junio de 1999 (por medio del cual se reestructuró la DIAN), artículo 43 –transitorio-, se eliminó la Dirección Regional Caribe ”, y como consecuencia de ello, el cargo que desempeñaba el funcionario Merlano Garrido, no fue incorporado a la planta de personal adoptada mediante Resolución No. 001 del 2 de agosto de 1999, situación que le fue comunicada a éste con el oficio No. 7100001-0045 del 3 de agosto de 1999.
Adujo que la citada investigación disciplinaria fue continuada por la Procuraduría Provincial de Cartagena, bajo el proceso No. 141-001358-01, que terminó con fallo absolutorio, decisión que se adicionó para efectos de ordenar el reintegro de Héctor Tercero Merlano Garrido al cargo de Director de la DIAN regional Caribe, de acuerdo con las resoluciones Nos. 001 y 002 del 10 y 20 de febrero de 2003.
Aseveró que el exfuncionario Merlano Garrido presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la DIAN, allegando como título de recaudo ejecutivo los mencionados actos administrativos proferidos por la Procuraduría Provincial de Cartagena debidamente ejecutoriados, cuyo reparto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia calendada 24 de febrero de 2004, se abstuvo de proferir mandamiento ejecutivo al considerar que no existía título ejecutivo por no constar una obligación clara, expresa y exigible, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto del 11 de agosto de 2004.
Aseguró que Merlano Garrido en octubre de 2004, volvió a instaurar demanda ejecutiva, esta vez ante el Juzgado Sexto laboral del Circuito de la misma ciudad, quien dictó mandamiento de pago el 11 de noviembre de igual año y dispuso el reintegro del ejecutante dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia; que contra esa determinación la DIAN presentó recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que el fallo disciplinario no servía como título ejecutivo, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en su orden por el a quo el 13 de abril de 2005 y por el Tribunal Superior de Cartagena el 14 de marzo de 2007, corporación que sostuvo que “sí existía título ejecutivo y que lo que se alegó sobre la orden de reintegro imposible de cumplir, no está contemplado como excepción y que analizar esos hechos desnaturalizaría la esencia del proceso ejecutivo”.
Añadió que la liquidación del crédito luego de haber sido objetada por la DIAN, finalmente fue aprobada por el Juez Sexto Laboral con auto del 21 de junio de 2007 en cuantía de $1.779.014.357,47. En cuando a la violación del derecho fundamental del debido proceso, la tutelante puntualizó que al librarse el mandamiento de pago y confirmarse tal determinación, tanto el Juez de conocimiento como el Tribunal, no tuvieron en cuenta que la obligación contenida en el fallo de la procuraduría no era clara, expresa y exigible, en la medida que para el momento de la expedición de esa resolución el señor Merlano Garrido se encontraba ya retirado definitivamente del servicio y su cargo suprimido, lo que imposibilitaba su reintegro, para lo cual no se tuvieron en cuenta todas las pruebas del caso.
Esgrimió que la providencia que ordenó el mandamiento de pago se fundó en supuestos erróneos, cuando afirma que “mediante comunicación de fecha 1 de abril de 2003, que le dirigió el Director General de la DIAN al demandante, fue que se le informó a este último sobre la eliminación de la Regional Caribe de la DIAN y sobre la no inclusión o incorporación de su cargo en la planta de personal de la entidad, razón por la cual ostentó la calidad de servidor público hasta el 1 de agosto de 1999.
(…) que la DIAN le notificó al demandante la supresión de su cargo casi cuatro años después de haberse producido su retiro”, cuando la verdad es que esa misiva no era un aviso o notificación de tal naturaleza, sino la respuesta a un derecho de petición elevado por el exfuncionario, en la que se le precisó las razones por las cuales no era factible su reintegro, pues no había obligación de enviar una comunicación en ese sentido dado que el cargo quedó suprimido por mandato legal, artículo 43 del Decreto 1071 de 1999, que rige a partir de su publicación, más sin embargo al señor MERLANO GARRIDO desde el 3 de agosto de 1999 con el oficio No. 7100001-0045, se le comunicó que el cargo de director regional caribe “NO HABÍA SIDO CREADO NI INCORPORADO EN LA NUEVA PLANTA DE LA DIAN”.
Expuso que el citado Despacho Judicial también se basó para librar mandamiento ejecutivo, en que la DIAN no adelantó ninguna actuación dentro del disciplinario seguido por la procuraduría a Merlano Garrido y que tampoco se opuso a que se ordenara su reintegro, infiriendo que “ (…) tal proceder pasivo puede tenerse como un indicador de que la ejecutada no tuvo reparos qué hacer frente a tales decisiones o que las aceptó ”.
Afirmación que para la DIAN constituye “ LA PRUEBA REINA DEL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY (la legislación disciplinaria) Y DEL MANEJO APRESURADO Y SESGADO QUE SE LE DIO AL ANALISIS DE CLARIDAD Y EXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO ”, porque el Juez Sexto Laboral olvidó que la DIAN no era parte en el proceso, que no tenía la calidad de sujeto procesal y que por ello mal podría oponerse a las decisiones o interponer algún recurso frente a las mismas; que además el yerro jurídico o vía de hecho, no está en la expedición de la decisión de la Procuraduría, sino al momento de librarse el mandamiento de pago en contra de la DIAN por la jurisdicción laboral con base en ese acto administrativo, donde el Juez y Tribunal desconocen las implicaciones legales que acarrea la supresión de un cargo de una entidad estatal, lo cual no permite mantener como éstos lo entendieron vigente un vínculo laboral suspendido, tornándose la obligación del reintegro en inexigible, lo que adicionalmente conduce al desmedro del erario público.
Arguyó que la inexistencia del título ejecutivo se produce al contrastar la decisión de la procuraduría con la situación laboral real y concreta del señor Merlano Garrido, quien desde el 2 de agosto de 1999 fue retirado definitivamente del servicio por supresión del cargo, y que por ende “Era válido librar mandamiento de pago exclusivamente para que el demandante recobrara los dineros dejados de percibir desde cuando se le suspendió provisionalmente del cargo dentro del proceso disciplinario, hasta el momento en que se produjo su no incorporación a la planta de la DIAN, es decir hasta el 2 de agosto de 1999”.
Indicó que el título ejecutivo para el presente asunto era complejo, como lo aceptaron los jueces de instancia que conocen del proceso, lo que obligaba a éstos a analizar antes de librar mandamiento, el contexto de la situación planteada, lo cual se omitió, a más que la misma Sala en una primera oportunidad había considerado inexistente el título ejecutivo dentro de un proceso ejecutivo que se había intentado anteriormente, esbozando “ (…) observa la Sala que el título que se esgrime como tal, es un título complejo por emanar de una entidad diferente al entre (sic) ejecutado, por lo que se exige sin lugar a dudas que el obligado haya sido notificado en legal forma de la decisión adoptada.
Si bien a folio 34 existe constancia secretarial de la Procuraduría Provincial de Cartagena de que las resoluciones que se esgrimen como título ejecutivo se encuentran debidamente ejecutoriadas, la pretensión de reintegro no está llamada a prosperar por cuanto el cargo para el cual se pretende el reintegro, o sea, Director de la DIAN Regional Caribe, desapareció de la planta de personal de esta entidad en virtud del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, de tal manera que el operador judicial no está facultado para sobrepasar los límites establecidos en el propio título ejecutivo ”.
Finalmente la DIAN citó otras consideraciones que tuvo en cuenta la Sala del Tribunal, para proferir la providencia que confirmó en el mandamiento de pago en la segunda acción, y que según la tutelante constituyen desconocimiento total de las normas aplicables al caso sometido a estudio, lo que permitió que se tomara la decisión que ahora se ataca por esta vía. En consecuencia, por todo lo expresado, la DIAN estima que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y pretende que se anulen o inapliquen las decisiones judiciales atacadas, en especial el auto fechado 11 de noviembre de 2004 expedido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a través del cual se libró el mandamiento de pago en este asunto, así como la providencia calendada 14 de marzo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que confirmó la anterior decisión. II.
CONSIDERACIONES Debe la Corte comenzar por recordar que la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 86 la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares.
Esta Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia o autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la mencionada ausencia de norma positiva, aquella ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De otro lado, es de advertir, que al tenor del artículo 29 de la Carta Superior, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO que le asiste a quien sea parte en una contienda judicial, implica entre otros aspectos, la estricta observancia de la plenitud de las formas propias de un determinado juicio o reglas procesales fijadas en la ley o el estatuto respectivo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico establece para cada proceso o asunto sometido al escrutinio judicial el rito a seguir, las etapas que lo componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos implorados, el interés para acudir a él, los funcionarios competentes, los medios de defensa e impugnación que en el transcurso del trámite se adopten, los términos en que se debe cumplir los actos de postulación o de gestión, una pronta resolución, y en fin una gama de eventualidades en el trámite de cualquier actuación para el caso judicial.
En este orden de ideas, descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que los actos administrativos que son parte integrante de los documentos que sirven de titulo de recaudo ejecutivo, esto es, las resoluciones Nos. 001 y 002 del 10 y 20 de febrero de 2003 respectivamente, emanadas de la Procuraduría Provincial de Cartagena, con las que se absolvió al investigado HECTOR MERLANO GARRIDO de las imputaciones que se le efectuaron y se ordenó su reintegro a la DIAN, como se lee, disponen el mentado reintegro al cargo pero de “Director de la DIAN REGIONAL CARIBE” con el consecuente “reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de la suspensión” (folio 5 a 16), lo que no permite entender que su reincorporación pueda ser en otro cargo y que la remuneración insoluta vaya más allá del período en que verdaderamente dure la suspensión en el mencionado puesto de trabajo.
El accionado Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proveído de mandamiento de pago que data del 11 de noviembre de 2004, resolvió en torno a las obligaciones de hacer y pagar, que el reintegro de Merlano Garrido se hiciera efectivo “en el cargo de Director Regional de la DIAN o a cualquier otro con las mismas funciones o superior categoría al que tenía cuando se produjo la suspensión de que se trata en la Resolución No. 002, proferida por la Procuraduría Provincial de Cartagena el día 20 de febrero de 2003”, extendiendo la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos “ hasta cuando el actor sea materialmente reintegrado ”, más los reajustes de ley y la “ indexación ” sobre la remuneración insoluta hasta el momento en que se haga efectivo el pago (resalta la Sala), obligaciones que no estaban concebidas en estos precisos términos (folio 41 a 53).
Por consiguiente, el Juez de conocimiento para librar el mandamiento coercitivo, debió en este caso en particular por las características especiales que lo rodeaban, al revisar los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativos a que la obligación a ejecutar sea expresa, clara y exigible, considerar en lo que atañe a la obligación de hacer, no solo la existencia de la orden de reintegro sino además si efectivamente el restablecimiento del vínculo era posible cumplirlo en el cargo aludido y no en cualquier otro, para efectos de disponerlo o no ejecutivamente, máxime que existía claridad y no era un hecho desconocido para tal autoridad, lo concerniente a la reestructuración de la DIAN, el establecimiento de una nueva planta de personal, y la no creación o inclusión en ella del cargo de Director Regional Caribe, en la medida que en el citado auto ejecutivo del 11 de noviembre de 2004 al referirse a la exigibilidad de la obligación y a la condición de expresa y clara, el Juez esbozó una serie de argumentaciones respecto de la fecha en que en su sentir la DIAN puso en conocimiento del ejecutante la supresión del cargo, que lo llevaron a concluir entre otros aspectos, que de todos modos el “vínculo laboral se mantuvo vigente en estado de suspensión” y que esa entidad que no se opuso a las decisiones de la procuraduría, hasta ese momento se había negado al reintegro y pago de la remuneración dejada de percibir durante la suspensión de dicho funcionario so pretexto de la aplicación del Decreto de reestructuración No. 1071 de 1999 y demás normas concordantes, lo que ameritaba acceder al mandamiento de pago en la forma propuesta en la demanda ejecutiva (folio 44 a 48).
Es que importa decir, que de lo anterior dependía las subsiguientes ordenes a adoptar por el Juzgador sobre la obligación de pagar, en el sentido de si la cancelación de la remuneración dejada de percibir que señalaron los actos administrativos en comento, se contraía únicamente al período de la suspensión en relación al cargo de Director de la DIAN regional Caribe, hasta tanto el mismo se mantuvo vigente o hasta cuando se le comunicó al funcionario investigado la no incorporación del cargo de marras a la nueva planta de personal; o si por el contrarió, se podía válidamente extender estos salarios o emolumentos insolutos hasta la data en que se materializara el reintegro en ese específico cargo, a lo cual debe llegarse previo el análisis pertinente que en esta oportunidad se omitió, y que se hacía necesario para la solución justa.
No obstante lo anterior, como el Juez de conocimiento estimó que los documentos acompañados con la demanda ejecutiva constituían un título complejo, que el mandamiento de pago se libró de conformidad con lo solicitado por el ejecutante, y que la definición de los aspectos que realmente serían objeto de ejecución con base en las resoluciones y la otra documental allegada, que conduzca a modificar o limitar la orden de pago, se debe esclarecer al desatarse los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de ejecución, al igual que al resolver los Jueces de instancia lo argumentado en las excepciones propuestas, no se invalidará por vía de tutela el proveído del 11 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
Respecto de la actuación subsiguiente, es preciso destacar en lo que tiene que ver con las excepciones que formuló la DIAN dentro del término que se le dio al notificarse el auto de mandamiento de pago, que denominó COSA JUZGADA, IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN CONTRA LA NACIÓN e INEXISTENCIA DE TITULO CONTRA LA DIAN, que no era procedente o pertinente que el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA las resolviera en el mismo auto calendado 13 de abril de 2005, por medio del cual negó el recurso de reposición contra la orden de reintegro y de pago, por virtud de que como da cuenta ese proveído, se encontraba aún pendiente de surtir el recurso de apelación que de igual manera se interpuso y que apenas allí se vino a conceder ante el superior (folio 62 a 71).
Ciertamente, el trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo es distinto al que se imprime para desatar los recursos presentados contra el auto de mandamiento de pago, así el ejecutado emplee una argumentación similar para fundar esos medios de defensa, máxime que el proveído que resuelve las excepciones también es susceptible de apelación según lo señalado en el numeral 9° del artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del C. P. del T. y de la S.S..
Es más, conforme al artículo 510 del C.P.C. modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003, en armonía con los artículos 18 y 19 de la Ley 712 de 2001, las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, que tratándose del proceso ejecutivo laboral se traduce en la audiencia de resolución de excepciones, trámite que en el sub lite se insiste debió darse después de ejecutoriada la resolución de los recursos de reposición y apelación en comento.
Lo anterior, significa que el auto con el cual se desató la reposición y se concedió la apelación contra el mandamiento de pago, no era la oportunidad procesal para decidir las excepciones, y más sin embargo en el numeral sexto de la parte resolutiva del citado proveído del 13 de abril de 2005, el Juzgador de primer grado tomó la determinación de “DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas COSA JUZGADA, IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN CONTRA LA NACIÓN, INEXISTENCIA DE TITULO CONTRA LA DIAN”, con lo cual a todas luces vulneró el derecho a la ejecutada de poder recurrir esa determinación, por esto el Tribunal Superior de Cartagena en el proveído del 14 de marzo de 2007 se refiere en esencia a las inconformidades planteadas en la apelación contra el auto ejecutivo del 11 de noviembre de 2004 que finalmente confirmó (folio 72 a 84), más no a lo resuelto en torno a las excepciones en el auto del 13 de abril de 2005.
La circunstancia de que el Tribunal en el citado auto del 14 de marzo de 2007, que resolvió la apelación contra el mandamiento de pago, agregara que la alegación de la ejecutada sobre la imposibilidad de cumplir el reintegro por la desaparición o supresión del cargo de Director de la DIAN regional caribe, en su criterio no se podía tener como una excepción de mérito dado que al entrar a analizar esta situación se “desnaturaliza la esencia del proceso ejecutivo” (folio 81), de ninguna manera se puede tener como un pronunciamiento válido de las excepciones, que como se dijo su trámite para resolverlas no se cumplió, y por tanto ello no subsana que el Juez de primera instancia haya inobservado los ritos propios de esta clase de actuación. Por todo lo acotado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la Sala concluye que en el sub lite al omitirse por completo el trámite del traslado y posterior resolución de excepciones, indudablemente se violó el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que le asiste a la partes conforme al artículo 29 de la Carta fundamental, haciéndose necesario dejar sin efecto y valor parcialmente el proveído del 13 de abril de 2005 proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, sólo en cuanto concierne a lo resuelto sobre las excepciones propuestas por la entidad accionada, lo que trae como consecuencia que se invalide la actuación que de allí en adelante dependa de ese evento procesal que se anula, debiendo la autoridad judicial tutelada rehacer dicha actuación observando lo señalado en este fallo de tutela.
En definitiva se concederá el amparo implorado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de apoderada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER la tutela interpuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, donde oficiosamente se citó a la Procuraduría Provincial de Cartagena y al señor Héctor Tercero Merlano Garrido, por violación al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, y en consecuencia de ello, se ordena dejar sin efecto y valor parcialmente el proveído del 13 de abril de 2005 proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, sólo en cuanto concierne a lo resuelto sobre las excepciones propuestas por la entidad accionada, que como se dijo no se han tramitado, lo que trae como consecuencia que igualmente se invalide toda la actuación que de allí en adelante dependa de ese evento procesal que se anula y se proceda a tramitar las excepciones propuestas, acorde con lo reflexionado en la parte motiva, debiéndose adecuar el trámite por el juez laboral dentro del término de 48 horas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- ENVIAR copia de esta decisión al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su resorte. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 16406 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10 18