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T-16404 (10-08-07) Tutela vs. tutela.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16404 Acta No 66 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ADALBERTO PADILLA, VICENTE ESCORCIA, ADALBERTO PEÑA ÁVILA, ISAÍAS RUIZ CASTILLO, HERNÁN ESTRADA, DAGOBERTO PEÑA ESTRADA, ALEXANDER CABALLERO, ARTURO JOSÉ GUZMÁN, ALEX RAMÍREZ, ARTURO VIZCAÍNO, YESENIA CASTRO ARAUJO, ROCÍO RODRÍGUEZ, BERNEY SAN JUAN, AURYS RIVERA RAMOS, SANDRA BRAVO, NORMAN MOLINO GÓMEZ y otros cuyos nombres aparecen ilegibles, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de cumplimiento de fallo de tutela, que los antes citados promovieron en contra de la Secretaria de Educación Departamental del Departamento del Atlántico.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados, pretenden los peticionarios que “ se le ordene a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que admita y se pronuncie sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión prorrumpida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabana Larga ( ) en la cual declara debidamente cumplido el fallo de tutela fechado el 30 de septiembre de 2.005”.

(Ibídem). Fundamentaron sus pretensiones, con base en los hechos que a continuación se sintetizan: Exponen que, el Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de fecha 30 de septiembre de 2.005, amparo los derechos de los accionantes, en el trámite de tutela que promovieron en contra de la Secretaría de Educación del Departamento. Aducen que, ante el incumplimiento de las ordenes consignadas en la providencia, elevaron solicitud para que las mismas se hicieran efectivas, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien, por el contrario, consideró que la referida sentencia había sido acatada.

A juicio de los peticionarios, tal actuación no consultó la realidad, por cuanto aún no se les había cancelado los salarios, ni habían sido mantenidos en la planta de personal administrativo del Departamento, por lo que procedieron a interponer recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra de dicho auto. Aseguran que el Tribunal, al pronunciarse sobre la viabilidad del recurso de alzada consideró que dicho recurso no era procedente.

En esa medida, y al censurar la actuación del accionado, los actores pretenden les sea concedido el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de julio, se inadmitió la acción, por ausencia de la presentación formal de poder; una vez subsanado el día 1° de agosto esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculo a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes en la acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2ª inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Lo que pretenden los accionantes, con el amparo solicitado, es cuestionar los proveídos, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante los cuales se consideró cumplido el fallo de tutela, y se negó el recurso de apelación de dicho auto por improcedente, en una acción de igual naturaleza, desfavorable a quienes promueven ahora esta queja constitucional.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido, desde tiempo atrás, que este tipo de recurso es inconducente para alegar la configuración de transgresiones legales o constitucionales, en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio. En sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar, en una extraña revaloración probatoria, los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En ese sentido cabe señalar que el juez de instancia, al ponderar el acervo probatorio, consideró cumplido el fallo de tutela, de fecha 30 de septiembre de 2.005, sin que sea este el medio para controvertir tal decisión, como quedo descrito; a su vez el Tribunal al declarar improcedente el recurso de apelación instaurado, aplicó de manera extensiva los criterios de la jurisprudencia Constitucional y de tal forma declaró inadmisible el recurso, sin que se vislumbre ninguna arbitrariedad en sus actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2