CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16403 IVAN DARIO BERNAL HERNANDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 16403 IVAN DARIO BERNAL HERNANDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., mayo doce de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de IVAN DARIO BERNAL HERNANDEZ, contra la sentencia del día 31 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos del municipio de Facatativá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que habrían incurrido en el trámite de un proceso penal seguido al accionante por el delito homicidio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El apoderado del accionante manifiesta que en el trámite del proceso penal seguido en contra de su representado por el delito de homicidio, los despachos judiciales incurrieron en la vulneración del derecho fundamental invocado por las irregularidades que se sintetizan a continuación. a) Que el accionante resultó vinculado al proceso por el señalamiento que como coautor del delito de homicidio se hizo en la confesión de quien se entregó a la justicia reconociendo su responsabilidad en los mismo hechos. b) Que su vinculación formal al proceso tuvo lugar en la modalidad de persona ausente a pesar de que fue suministrado dentro del proceso la dirección de la residencia donde habita junto con sus padres y jamás lo fueron a buscar. c) Que los tres defensores de oficio que supuestamente lo asistieron durante el proceso, no cumplieron con el encargo, lo que trajo como consecuencia la ausencia absoluta de defensa técnica.
Explica que el primer defensor designado, a pesar de haberse posesionado, ocho meses después, cuando ya había transcurrido buena parte de la etapa de instrucción, advirtió que en él concurría una causal de impedimento por haberse desempeñado como agente del ministerio público cuando tuvo lugar la entrega de la persona que confesó ante la justicia ser autor del delito y que implicó al accionante.
Respecto del segundo profesional que se posesionó como su defensor -Marzo 15 de 1999-, informa que abandonó el proceso por un largo periodo de tiempo -38 meses- y sólo se volvió a saber de él cuando envió un fax suscrito por su supuesta secretaria -mayo 16 de 2002- en el que manifestaba la imposibilidad de acudir a una diligencia previamente señalada ante el despacho judicial que tuvo a cargo la etapa de juzgamiento.
Así, explica que el despacho removió del cargo a su supuesto representante y designó -julio 15 de 2002- a una abogada que no compareció a la audiencia preparatoria y que en la audiencia pública se limitó a solicitar la absolución con un breve argumento expuesto en 12 renglones, en el que no insistió pues ni siquiera recurrió la decisión condenatoria. d) El apoderado también llama la atención sobre el hecho de que en la audiencia preparatoria nadie representó los derechos de su poderdante y que ello no fue obstáculo para que el proceso continuara.
Una vez notificados del presente trámite, los despachos judiciales accionados dejaron correr en silencio el término de traslado de la demanda de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó el amparo por considerarlo improcedente, ya que al examinar la actuación mediante la cual se vinculó al accionante como persona ausente, se actuó de acuerdo con las normas vigentes (artículo 365 del Decreto 2700 de 1991) Al respecto, indica que en forma previa a tal determinación se expidió por el funcionario instructor orden de captura -resolución del 2 de marzo de 1998- que por no poderse efectuar motivó que se dispusiera el emplazamiento del accionante mediante resolución del 14 de abril del mismo año. Agotados estos trámites, observa que el 8 de junio de 1998 el despacho instructor declaró vinculado al proceso al accionante en la modalidad de persona ausente y le fue designado un defensor de oficio que tomó posesión de su cargo el 26 de junio de 1998.
En cuanto a la gestión de los profesionales que asistieron al accionante en el proceso penal, observa que no existe prueba alguna que deslegitime su proceder, pues considera que la conducta asumida bien podría explicarse en la contundencia de la prueba que lo implicaba, como lo es la sindicación expresa de su “compañero de ilicitud”. Así las cosas, advierte que los despachos judiciales accionados dieron curso legal a la actuación y enteraron dieron publicidad a las decisiones adoptadas por los medios legales.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el apoderado del accionante la impugnó insistiendo en los argumentos presentados en la demanda de tutela y advirtiendo que no entiende cómo el juez de primera instancia, después de las descripción que se hizo sobre la gestión de los defensores, puede acaso afirmar que el accionante estuvo asistido dentro del proceso penal.
Asegura que la conducta de su representado no puede ser calificada de contumaz, pues lo cierto a su juicio es que no se agotaron los mecanismos para localizarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende a través del mecanismo extraordinario de la tutela controvertir, por un lado, la vinculación del accionante en la modalidad de persona ausente a un proceso penal por el delito de homicidio y, por el otro, la actuación de las personas que actuaron como sus designados defensores de oficio a lo largo del trámite.
En cuanto a la primera censura planteada, la Sala debe previamente indicar que la declaración de persona ausente es un instrumento con el que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente la misión a ella encomendada por la Constitución y la ley y, al estar involucrado en su ejercicio el interés general así como el cumplimiento de valores superiores, no puede postergarse el cumplimiento de éstos con la excusa de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, o porque se está a la espera de su presentación voluntaria o de que sea capturado.
El apoderado ha insistido en este punto al juez de tutela que califique si fueron o no suficientes las actuaciones desplegadas por la autoridad para lograr la localización de aquél. A este respecto, debe afirmarse que el funcionario judicial no está obligado a una actuación ni más ni menos gravosa que la prevista en las leyes y de cuyo cumplimiento existe plena prueba en el expediente.
En efecto, así se puede concluir del examen de las pruebas allegadas al proceso, de donde surge que el funcionario judicial intentó la vinculación del accionante al proceso a través de una orden de captura y del emplazamiento que le exige la ley como condición previa de la declaratoria de persona ausente. En ese orden de ideas, nada indica que el accionante fue privado maliciosa o negligentemente de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, pues por el contrario consta que el funcionario judicial dispuso de los mecanismos previstos en la ley para dar con su paradero, según la información que sobre el particular fue allegada al proceso (Folios 97, 105, 141 y 154 del cuaderno anexo).
Ahora bien, en cuanto a las supuestas deficiencias en la defensa técnica, resulta necesario reiterar la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no es posible discutir dentro de la acción de tutela si se utilizaron adecuadas estrategias defensivas o si el defensor designado actuó pasivamente, para responsabilizar de esa conducta al funcionario judicial argumentando que incurrió por esta causa en una vía de hecho.
Una argumentación en este sentido que justifique la intervención del juez constitucional debe, además, estar acompañada del señalamiento expreso de las omisiones concretas que de no haber tenido lugar hubieren incidido en forma determinante en la decisión adoptada. Así las cosas, se echa de menos el señalamiento de cuáles fueron las pruebas que de haberse practicado y los argumentos que de haberse expuesto habrían determinado en forma representativa la decisión que finalmente fue adoptada por el funcionario judicial.
Desde esta perspectiva, es evidente que la argumentación de la apoderada del accionante resulta en sumo vaga y abstracta, de manera que ha de concluirse que la crítica de la actuación en estos términos no puede ser tenida como suficiente a fin de argumentar la ocurrencia de una vía de hecho. Menos aún, cuando de otra parte se observa que el proceso está construido con la observancia de la ley y que las decisiones adoptadas en el trámite del mismo están soportadas en pruebas de cuya valoración en forma autónoma y bajo los principios que orientan el ejercicio de esta competencia, el juez ha concluido que comprometen la responsabilidad del accionante en los hechos investigados.
Finalmente, ha de advertirse que la ausencia de un representante del accionante en la audiencia preparatoria no indica la vulneración de sus derechos fundamentales, pues sobre el tema la jurisprudencia Dadas las circunstancias y por las razones anotadas el amparo resulta improcedente y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de marzo del año 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado por considerarlo improcedente. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE