Micelio
T-16402 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.402 A/.Ramiro Julio Álvarez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.402 A/.Ramiro Julio Álvarez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela que a través de apoderado formuló RAMIRO JULIO ÁLVAREZ contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Habiendo el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia del 15 de agosto de 1996, condenado a RAMIRO JULIO ALVAREZ a la pena principal de ocho años de prisión, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo con el de porte ilegal de armas, la que fuera confirmada por el Tribunal de Bogotá en septiembre 9 de 1.997 y ésta a su turno no casada por la Corte según decisión del 4 de diciembre de 2.000, las diligencias pasaron a la fase de ejecución correspondiéndole entonces al Juzgado Décimo de Bogotá perteneciente a dicha especialidad, ante el cual el defensor del sentenciado deprecó se decretase la prescripción de la pena.

Tal petición fue resuelta adversamente a las pretensiones del defensor en auto del 3 de septiembre de 2.003 que, impugnado por el mismo sujeto procesal, fue confirmado por el Tribunal Superior en decisión del pasado 31 de marzo del año que transcurre. 2. Estimando el ahora accionante, por medio de apoderado, que con los proveídos así dictados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior se le vulneraron las garantías al debido proceso y a la defensa por cuanto a través de una vía de hecho se está aplicando el artículo 88 del derogado Código Penal, dejando de aplicar retroactiva y favorablemente el 90 de la actual codificación y negándole así la prescripción de la pena, cuando tal fenómeno ya se había concretado para enero 10 de 2.003 al momento de producirse su captura, demandó por vía de la acción de tutela su amparo con el específico fin de que las decisiones cuestionadas sean revocadas y en su lugar se declare el fenómeno invocado y a consecuencia de ello se le libere incondicionalmente. 3.

Pretendiéndose en las anteriores condiciones el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.

Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por Ramiro Julio Álvarez carece de prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales, toda vez que ningún entendimiento arbitrario o caprichoso del fenómeno prescriptivo puede imputarse a los funcionarios demandados.

Por el contrario, persigue el accionante que se admita el criterio de interpretación que expone de las referidas normas, él sí equivocado y desconocedor hasta de las más elementales reglas de lógica, pues por el hecho de que en la Ley 599 de 2.000 no se hubiere repetido el artículo 88 del Decreto Ley 100 de 1.980, según el cual “ la prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia ”, entiende sin razón jurídica y lógica que lo justifique que el término correspondiente corre de manera simultánea con el extintivo de la acción de ahí que deduzca, también erradamente, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta el momento de su captura ya había transcurrido el lapso legalmente exigido para que la pena se extinguiera.

Desconoce en tales circunstancias que una es la acción y que otro fenómeno muy diverso, aunque consecuente eventual del ejercicio de aquella es la pena e ignora que la condena y su efecto punitivo son apenas una expectativa, una eventualidad que surge del proceso y que por lo mismo, así no exista norma en la Ley 599 de 2.000 que expresamente lo indique, sólo puede empezar a extinguirse por prescripción una vez haya sido declarada en sentencia en firme y que mientras eso no suceda lo que sigue en curso es la acción y con ella el transcurso del lapso que podría llevarla a su fenecimiento.

Por ende, si en el asunto que se cuestiona la sentencia condenatoria a 8 años de prisión cobró ejecutoria en diciembre 4 de 2.000 cuando la Corte decidió no casar el fallo de segunda instancia, es sólo a partir de ese momento que la pena es una situación real y concreta y es sólo desde allí que empieza su extinción por el decurso del tiempo siempre y cuando no medie una situación que legalmente la interrumpa, como sucedió en el caso que se examina pues el sentenciado fue aprehendido en enero 10 de 2.003, cuando tan sólo había transcurrido un término apenas sí superior a dos años, por manera que no alcanzó a completarse el de prescripción que tanto el artículo 87 del derogado Código Penal, como el 89 del actual, fijan en uno igual al de la pena, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada a través de apoderado por RAMIRO JULIO ÁLVAREZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7