CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON. Radicación No. 16400 Acta No. 64 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la protección integral de la familia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Representó judicialmente al señor RUBEN DARÍO GARCÉS ABADÍA y con su gestión logró que el Consejo de Estado ordenara a la Nación –Rama Judicial – Tribunal Superior de Quibdó, lo reintegrara al cargo que ocupaba y le pagaran los salarios dejados de percibir, los que, de acuerdo con la liquidación de la Pagaduría, ascendieron a $189.022.602, de los cuales le consignaron $91.445.965 una vez efectuados los descuentos y embargos decretados.
Posteriormente, y a través de un proceso ordinario laboral, su mandante lo demandó por considerar que había descontado un porcentaje superior de honorarios profesionales, y obtuvo sentencia condenatoria, con violación del debido proceso “ porque dicha providencia fue notificada en estrados ”. Con base en la anterior sentencia le iniciaron un proceso ejecutivo, admitido el 8 de abril de 2005 y se libró mandamiento de pago; esas providencias no le fueron notificadas, luego se transgredieron los artículos 314 y 317 del C. P. C. y se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del mismo estatuto; se entregaron los oficios para la práctica de las medidas cautelares sin previa notificación como lo exige el artículo 327 del C. P. C., razón por la cual solicitó la nulidad, pero no prosperó; el juzgado también omitió aplicar los artículos 28, 35, 36 y 39 de la Ley 640 de 2001.
Además se violó el artículo 229 de la C. P. al negarle el acceso a la administración de justicia a la señora MODESTA CÓRDOBA DE RÍOS quien solicitó el desembargo de sus bienes. Por todo lo anterior considera plenamente probada la vía de hecho y solicita la suspensión de los perjuicios irremediables que le han causado con “ omisiones y aplicaciones erróneas; por no decir que caprichosas”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 18 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
Los integrantes de la Sala accionada dieron respuesta manifestando que los temas jurídicos puestos a consideración, nulidad por indebida notificación de la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral y por desconocimiento del artículo 327 del C. P. C. al librar oficio de embargo sin previa notificación, fueron resueltos al desatar los recursos de apelación mediante un estudio y análisis razonado y legal que llevaron a confirmar las decisiones de instancia. Igualmente afirman que el accionante no ha solicitado copias de las providencias resultando temeraria su aseveración en el sentido de no haberlas obtenido “ no obstante peticiones legalmente solicitadas ”.
Acompañaron copia de las providencias del 29 y 30 de mayo de 2007. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
En el presente caso el tutelante relacionó una serie de actuaciones que consideró violatorias del debido proceso, tales como la notificación de la sentencia en estrados, la ausencia de notificación previa a entregar el oficio decretando medidas cautelares, la falta de conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad, entre otras actuaciones, actos que así como están planteados en ningún momento devienen ilegales, sino que están acordes con el procedimiento laboral.
De las providencias que en copia se allegaron, como la admisión del proceso ejecutivo (f. 13), la orden de pago (f.14 y 15 ), la copia de la audiencia de juzgamiento (f. 34 a 39), la negativa a tener en cuenta la petición de Modesta Córdoba de Ríos (f. 40), el traslado del incidente de desembargo (f. 41 ), su decisión (f. 42), y las remitidas por los accionados, del 29 y 30 de mayo de 2007, no se desprende la violación de alguno de los derechos fundamentales que el accionante considera afectados.
Esta circunstancia permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que acompañó no lucen arbitrarias y tampoco violatorias de los derechos cuyo amparo se solicita. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16400 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13