Micelio
T-16400 (23-10-07) Subsanada nulidad.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON. Radicación No. 16400 Acta No. 86 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO de igual especialidad.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la protección integral de la familia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Representó judicialmente al señor RUBEN DARÍO GARCÉS ABADÍA y con su gestión logró que el Consejo de Estado ordenara a la Nación –Rama Judicial – Tribunal Superior de Quibdó, lo reintegrara al cargo que ocupaba y le pagaran los salarios dejados de percibir, los que, de acuerdo con la liquidación de la Pagaduría, ascendieron a $189.022.602, de los cuales le consignaron $91.445.965 una vez efectuados los descuentos y embargos decretados.

Posteriormente, y a través de un proceso ordinario laboral, su poderdante lo demandó por considerar que había descontado un porcentaje superior de honorarios profesionales; obtuvo sentencia condenatoria, con violación del debido proceso “ porque dicha providencia fue notificada en estrados ”; esa sentencia sirvió de base para que le iniciara un proceso ejecutivo, admitido el 8 de abril de 2005; se libró mandamiento de pago, sin que le notificaran tales proveídos; así se transgredieron los artículos 314 y 317 del C. P. C. y se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del mismo estatuto; se entregaron los oficios para la práctica de las medidas cautelares sin previa notificación como lo exige el artículo 327 del C. P. C., razón por la cual solicitó la nulidad, pero no prosperó; el Juzgado también omitió aplicar los artículos 28, 35, 36 y 39 de la Ley 640 de 2001.

Además se violó el artículo 229 de la C. P. al negarle el acceso a la administración de justicia a la señora MODESTA CÓRDOBA DE RÍOS, quien solicitó el desembargo de sus bienes. Por todo lo anterior considera plenamente probada la vía de hecho y solicita la suspensión de los perjuicios irremediables que le han causado con “ omisiones y aplicaciones erróneas; por no decir que caprichosas”. 2.

Esta Sala de la Corte adelantó la actuación, la cual anuló la Penal, por cuanto no se integró el contradictorio en debida forma al no vincularse al Juzgado primero Laboral del Circuito de Quibdó. 3.- Nuevamente el 9 de octubre del año en curso, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y la hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

Los integrantes de la Sala accionada, manifestaron que los temas jurídicos puestos a consideración, esto es, la nulidad por indebida notificación de la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral y por desconocimiento del artículo 327 del C. P. C. al librar oficio de embargo sin previa notificación, fueron resueltos al desatar los recursos de apelación mediante un estudio y análisis legal y razonado que llevaron a confirmar las decisiones de instancia. Igualmente afirman que el accionante no ha solicitado copias de las providencias resultando temeraria su aseveración en el sentido de no haberlas obtenido “ no obstante peticiones legalmente solicitadas ”.

Acompañaron copia de las providencias del 29 y 30 de mayo de 2007 (folios 62 a 63 y 137). El Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (folios 40 y 180 a 181), manifestó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que las confirmó el Tribunal. SE CONSIDERA En el artículo 86 de la Carta se consagró la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, bajo condición de que se trate de ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

De todos modos, conforme con los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, sin que dicha tutela pueda ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de decisiones debidamente fundadas y legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El tutelante relacionó una serie de actuaciones que consideró violatorias del debido proceso, tales como la notificación de la sentencia en estrados, la ausencia de notificación previa a entregar el oficio decretando medidas cautelares, la falta de conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad, entre otras actuaciones; tales actos, como están planteados, en ningún momento se muestran ilegales, sino que están acordes con el procedimiento laboral.

En efecto, el juzgador de instancia no pudo haber violado el debido proceso al notificar la sentencia en estrados, pues esa es la forma prevista en la ley para dar a conocer a las partes la decisión de primera instancia (Artículo 81 C. P. T. y S. S.); lo mismo sucede con la supuesta, ausencia de notificación de las medidas cautelares previa a la entrega del oficio para el cumplimiento de la medida, tal exigencia se predica respecto de la parte interesada en la práctica de la medida y no, del ejecutado, como se desprende de lo ordenado por el artículo 327 del C. P. C.; la ausencia de notificación del mandamiento de pago también se encuentra desvirtuada con las documentales que obran a folios 171 a 172, consistente en la copia del escrito presentado por el ejecutado solicitando copia auténtica del proceso, la constancia de recibo de los documentos el 21 de marzo de 2006 y el auto del 16 de marzo del mismo año, por medio del cual el Juzgado dio por notificada, por conducta concluyente, la providencia. Igualmente, se observa que el ejecutado, aquí tutelante, propuso ante el Juez ordinario, la nulidad de lo actuado por falta de notificación del mandamiento de pago y del auto que decretó las medidas cautelares; al respecto, el Tribunal, el 9 de octubre de 2006 (folios 183 a 189), analizó las actuaciones así: “ En el caso en examen, el doctor PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, abogado titulado y en ejercicio, solicitó la expedición de copias de este proceso, como se acredita con el documento visible a folios 42, el que incluso distinguió con el número de radicado, nombre del demandante y demandado, lo que implica que una vez recibidas las copias que el juzgado le autorizó, se enteró de las providencias que se habían proferido y de las cuales no había recibido notificación personal, lo que obviamente hacía viable la notificación por conducta concluyente, a pesar de que él no hubiere hecho expresa manifestación de conocer el contenido del auto de mandamiento de pago, cumpliendo de esa manera con la finalidad que el legislador ha fijado al contemplar los actos de notificación, cual es garantizar el principio de publicidad y de contradicción y de contera el debido proceso, lo que en este evento se cumplió, habida cuenta que el ejecutado, conocedor de la ciencia del derecho, de la cual es profesional, que además ejerce su derecho de defensa en forma directa, obviamente al conocer las copias del proceso solicitadas, tuvo conocimiento íntegro del mandamiento de pago que se libró, lo que lo motivó a presentar nulidades y proponer excepciones dirigidas a demostrar la inexistencia del título ( ) En lo que se refiere a que la medida cautelar se cumplió sin haber sido notificado del mandamiento de pago, ha de anotarse que las cautelas, precisamente por el propósito que persiguen, cual es garantizar que se haga efectiva la obligación que se demanda en este evento por vía ejecutiva y que no se torne ilusoria, impidiendo jurídicamente la disponibilidad de los bienes, deben cumplirse antes de surtir las notificaciones al demandado, por ello no hay ninguna actuación irregular por parte del juzgado al proceder a su cumplimiento antes de llevarse a cabo el acto proceso de notificación al ejecutado”.

También, al darse por notificado del mandamiento de pago, el ejecutado propuso la excepción de “ Inexistencia de la obligación ”, que al ser estudiada por el Tribunal, en providencia del 29 de mayo de 2007, estableció que el documento “ contiene una obligación clara, expresa y exigible y reúne las condiciones para obrar como título base de recaudo ejecutivo, lo que de suyo hace inatendible la excepción planteada” y respecto de la excepción de “inexistencia de título ejecutivo, porque la audiencia de juzgamiento es nula e inexistente por no reunir los requisitos de existencia y validez, ya que las partes no comparecieron a la citada audiencia, ni se les notificó personalmente de la misma”, la desestimó por extemporánea, al ser propuesta en el escrito de apelación del auto que decidió las excepciones en el Juzgado.

En lo que respecta a la ausencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, que consagraba el artículo 39 de la Ley 640 de 2001, de la que también se queja el accionante, se observa que tal precepto fue declarado inexequible, mediante sentencia C-893 de 2001. Se concluye, por todo lo visto, que no se desprende la violación de alguno de los derechos fundamentales que el accionante considera afectados, en tanto las decisiones cuestionadas encuentran sustento en los hechos, las pruebas y las normas pertinentes, amén del raciocinio del juzgador, fundado en debida forma.

Esta circunstancia permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que se allegaron no lucen arbitrarias y tampoco violatorias de los derechos cuyo amparo se solicita. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16400 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8