Micelio
T-16400 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 44 de 1989Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16400 AGRIPINA ANGARITA MONTES Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 16400 AGRIPINA ANGARITA MONTES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por AGRIPINA ANGARITA MONTES, contra el fallo de tutela proferido el día 25 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante manifiesta que en el proceso laboral adelantado en los despachos accionados y promovido por la señora MARÍA INÉS GALINDO DE DAZA, se dispuso reconocer en favor de ésta y con cargo a CAJANAL, el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que inicialmente le había sido reconocido a la accionante.

Explica que esta decisión desconoce que fue la compañera permanente del causante durante 28 años continuos y que con él tuvo un hijo que sufre de retardo mental, a favor de quien se ha reconocido el 50% de la prestación reclamada. Advierte que en vida su compañero los afilió a los servicios de salud de CAJANAL y los designó como beneficiarios de su pensión en caso de fallecimiento -artículo 1 de la Ley 44 de 1989 y Ley 71 de 1988-.

En estas condiciones, con el deceso del señor José Everardo Daza Cruz -3 de octubre de 1999, informa que CAJANAL le reconocíó -Resolución 023074 del 11 de octubre de 2000- la pensión de sobrevivientes reclamada en un porcentaje del 50% y la negó a la señora María Inés Galindo. Indica que posteriormente se revocó la decisión -Resolución 007532 de 29 de marzo de 2001- y se dispuso condicionar el pago del porcentaje que le corresponde hasta que la justicia laboral decidiera quién es la beneficiaria del mismo.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallos del 12 de agosto y 12 de diciembre de 2003, respectivamente, condenaron a CAJANAL al pago del porcentaje en disputa de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Inés Galindo. Sostiene la accionante que no promovió el recurso de casación por considerar que no es el mecanismo idóneo para resolver el problema de superviviencia que padece con ocasión de los hechos descritos.

Dado lo anterior, asegura que se han vulnerado sus derechos fundamentales y solicita al juez de tutela que revoque u ordene modificar las sentencias controvertidas, para que se ordene a CAJANAL cancelar en su favor el porcentaje de la pensión de sobrevivientes al que dice tener derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los despachos judiciales accionados, así como a las partes del proceso laboral que dio origen al presente trámite.

Todos los sujetos procesales guardaron silencio en el término de traslado concedido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del día 30 de marzo de 2004, negó el amparo por considerar que, en ningún caso, procede para controvertir el contenido de las decisiones consignadas en fallos judiciales, como las que se pretende controvertir en el presente caso.

DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que niega el amparo deprecado, la accionante la impugnó indicando que el juez de tutela de primera instancia no realizó estudio alguno sobre los hechos expuestos. Por otra parte, la accionante insistió en la procedencia del amparo para controvertir sentencias judiciales, cuando ellas son el origen de la vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional que examine si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso con los fallos que ordenaron reconocer en favor de la señora María Inés Galindo de Daza, el 50% de la pensión de sobrevivientes a la que dice tener derecho la accionante. Cabe resaltar que esta prestación fue reconocida inicialmente a la accionante pero se ordenó suspender dicho pago hasta tanto la justicia laboral resolviera en forma definitiva sobre su beneficiaria.

La censura planteada respecto de los fallos que definieron el punto, consiste en que habrían desconocido a la accionante la calidad de compañera permanente del causante y de consecuente acreedora de la prestación reclamada, en la medida en que el régimen aplicable daba al empleado la posibilidad de señalar sus beneficiarios y fue ella la indicada por el causante.

Para la Sala no cabe duda que los argumentos y consideraciones ventiladas ante el juez constitucional guardan absoluta identidad con los que la accionante tuvo oportunidad de expresar en el curso del debate que se llevó a cabo en el proceso laboral, en el que le fueron respetadas sus garantías procesales en la calidad de demandada y pudo presentar pruebas y controvertir las que afectaban su pretensión. En estas circunstancias, resulta palmaria la improcedencia del amparo, pues no es este el mecanismo para reabrir un debate agotado en la instancia competente, donde se ha adoptado un pronunciamiento definitivo sobre la materia con respaldo en consideraciones que en nada pueden ser calificadas como constitutivas de una vía de hecho judicial, único presupuesto fundamental que justifica la eventual intervención del juez constitucional en estos casos.

En efecto, la Sala advierte que el fallo de segunda instancia desestimó en forma fundada la posibilidad de aplicar el régimen de las Leyes 44 de 1989 y 71 de 1988, como quiera que para la época de la muerte del causante -3 de octubre de 1999-, existían normas legales que rigen lo relativo a la denominada pensión de sobrevivientes (Ley 100 de 1993, artículo 46 y 47) y conforme a las cuales llegó a la conclusión de que la beneficiaria del 50% de la prestación en disputa es la señora María Inés Daza.

De manera que no cabe duda que a la demanda de tutela sometida a examen subyace un debate que no es susceptible de ser dilucidado por el juez de tutela, pues además de haber sido ya resuelto en forma definitiva con el respeto de las garantías de los sujetos procesales, comporta definir sobre un conflicto jurídico que surge en torno de quién es el beneficiario del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación derivada del régimen de seguridad social.

Tal controversia, fue examinada en las instancias respectivas a través de los procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, por lo que una intervención adicional del juez constitucional, so pretexto de un mejor entendimiento de las normas y circunstancias, desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas e ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos, que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.

Para la Sala, es claro que como consecuencia de las circunstancias anotadas no ha tenido lugar la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental y que las mismas han sido objeto de una controversia superada en el trámite del proceso laboral, quedando así excluida la posibilidad de volver sobre aquélla a través del mecanismo de la tutela, pues no se ha configurado vía de hecho alguna que justifique la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del día 25 de marzo de 2004 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE