Micelio
T-16399 (26-09-06) reconocimeinto de pensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16399 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORIS ISABEL MEJÍA, contra la providencia proferida el 4 de agosto de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se conceda “la Acción de Tutela (…) para así lograr una protección real y el reconocimiento de los derechos que me han sido vulnerados al mantenerse inconclusa por parte de dicha entidad mi solicitud” (folio 9), DORIS ISABEL MEJÍA interpuso acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad (folios 7 y 8), con ocasión de la demora de la accionada a dar respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el 20 de abril de 2006 contra la resolución que le negó el derecho a la sustitución pensional.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en providencia del 4 de agosto de 2006, resolvió denegar la acción de tutela con respecto a los derechos a la vida y al mínimo vital, y concederla, en relación con el derecho de petición. En tal sentido, ordenó a la accionada resolver los recursos interpuestos por la accionante el día 20 de abril de 2006 (folio 40).

Inconforme la accionante con la anterior decisión, pues considera “que en nada cambia la situación precaria por la que estoy a travesando (…) es decir me mantengo sin ingresos que me permitan sobrevivir y sin servicios médicos que posibiliten la atención médica necesaria…” (folio 48), presentó escrito de impugnación en el que manifiesta que, si bien es cierto cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que busca es “prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo es la privación de mis ingresos para satisfacer mis necesidades básicas y el servicio de salud…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no cabe duda que las pretensiones de la accionante tienen por objetivo obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional que le dice asistir y, por ende, el pago de las mesadas pensionales que de ello se deriven, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, más aún cuando se encuentran pendientes de resolverse los recursos que interpuso contra la resolución que negó el reconocimiento de la prestación pretendida.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se declare nulo un acto administrativo, y en su lugar se ordene el derecho a la sutitución pensional, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales enunciados dado que, se trata de un derecho de contenido económico.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 4 de agosto de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria