CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.399 Gonzalo del Cristo Gil Ricardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 40 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de GONZALO DEL CRISTO GIL RICARDO, contra el fallo del 26 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES El apoderado del accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de su representado con la expedición de la sentencia del 21 de octubre de 2003 proferida por la corporación accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Inversiones Campo Isleño S.A. La Sala de Casación Laboral en afortunado resumen concretó las razones del accionante, de la siguiente manera: “Gonzalo del Cristo Gil Ricardo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 21 de octubre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S. A. (HOTEL SOL CARIBE SAN ANDRÉS CENTRO), los funcionarios judiciales accionados le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia”.
“Adujo como hechos, entre otros, que laboró para la sociedad Inversiones Campo Isleño S. A., entidad que el 2 de febrero de 2001 dio por terminado su contrato de trabajo cuando se estaba negociando un pliego de peticiones, del que fue designado negociador por la organización sindical HOCAR; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, en sentencia del 14 de julio de 2003, declaró que a la terminación de su contrato de trabajo existía un conflicto colectivo que implicaba la ineficacia de la desvinculación y, por tanto, ordenó su reinstalación en el cargo que venía ocupando”.
“Sostuvo igualmente el accionante, que los integrantes del Tribunal Superior de San Andrés Isla revocaron la sentencia del Juzgado, “en desmedro de garantías constitucionales y de derecho internacional, consagradas para la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva.” (folio 3). “Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad de la sentencia del 21 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proferida en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado 2003-0155-01 promovido por Gonzalo del Cristo Gil Ricardo contra la sociedad Inversiones Campo Isleño S. A.; que se ordene a dicha Corporación judicial que deje sin efectos la referida decisión y que proceda a dictar una nueva sentencia acorde a derecho, en virtud de la vía de hecho endilgada, todo ello dentro del término de cinco días desde su notificación”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo deprecado, mediante sentencia de fecha marzo 26 del año en curso lo negó, precisando que el juez de tutela carede de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.
Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado del accionante lo apela, omitiendo suministrar las razones de su inconformidad, lo que no es óbice para que la Sala se ocupe de su estudio y resuelva lo pertinente conforme se procederá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Pretende el accionante a través de esta residual acción, se deje sin efecto la providencia que en segunda instancia profirió el tribunal demandado en el proceso laboral de fuero sindical adelantado en su contra, al estimar que el mismo no guarda consonancia con lo probado en la actuación y con lo reglamentado legalmente sobre la materia. De las pruebas aportadas a la actuación se advierte que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina actuaron con competencia para adoptar las providencia reprochada, a través de las cual expusieron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo en la valoración de las pruebas o en la interpretación que hicieron sobre la documentación aportada por el demandando tenga aptitud suficiente para considerar esas determinaciones como vías de hecho.
Por ello, el Tribunal Superior de San Andrés, el 21 de octubre de 2004 revocó la providencia de primera instancia emitida el 14 de julio del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar, que los trabajadores con fuero sindical vinculados a una empresa a través de contrato a témino fijo, una vez termine el plazo pactado la garantía foral cesa no siendo indispensable para su desvinculación calificación judicial.
Además, para la Corporación accionada, no existe razón atendible para mantener a termino indefinido un trabajador vinculado en otras circunstancias bajo la hipótesis de estar amparado por fuero sindical. Para llegar a esas conclusiones el Tribunal en relación con los aspectos impugnados, entre otras razones, señaló las siguientes: “Sin embargo, a pesar de que el trabajador fue incluído como negociador del sindicato, su contrato era a término fijo, gozándo por tanto de fuero circunstancial hasta el vencimiento del mismo, al decidir el empleador no prorrogárselo; pues se encontraba probado que éste le envió al trabajador la comunicación correspondiente, con la debida antelación a su fenecimiento, contra lo que piensa el vocero judicial actor, aunuqe el documento no fue traído a los autos porque desapareció del folder contentivo de la hoja de vida del trabajador, como lo sostienen los testigos ALVARO ISAAC PEREIRA CALIZ y MARGIT OROZCO GARCÍA, a quienes les consta que el 1º de Enero de 2001 el empleador le comunicó por escrito al actor la no prorroga de su contrato de trabajo”.
Y agregó: “ Para la Sala es sabido que la estabilidad laboral ha sido un anhelo de conquista por los trabajadores, a través de largos años de luchas sindicales, sin embargo, en el caso de los vinculados a término fijo, como aquí ocurre, la cosa es bien distinta, puesto que el empleador no tiene porqué, en tales circunstancias, mantener por tiempo indefinido a un trabajador vinculado con esta clase de contrato, bajo la hipótesis de estra amparado con fueron (sic) sindical”.
Si el anterior fue el razonamiento de la corporación accionada para adoptar la decisión de segunda instancia que ahora cuetiona el accionante, la conclusión a la que razonablemente y sin dificultad se llega es a la de que el mismo no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que configuraban el proceso a su disposición y las razones expuestas por los sujetos procesales en torno a la decisón impugnada, lo cual precisamente se encuentra dentro de sus funciones como jueces de segundo grado.
Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolece ni de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 3