CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 16398 Acción de Tutela Accionante: Gloria Inés Torres Gálvis Radicado 16398 Acción de Tutela Accionante: Gloria Inés Torres Gálvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 040 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2004 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante contra la providencia del 26 de marzo del presente año, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó la tutela impetrada por GLORIA INÉS TORRES GALVIS.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, GLORIA INES TORRES GALVIS instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que mediante las sentencias del 22 de agosto de 2000 y 30 de noviembre de 2001, vulneraron sus derechos fundamentales (artículos 5, 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política).
Afirmó con ese fin que prestó sus servicios personales a Telecom durante 21 años, 10 meses y 10 días, y que pretendía con base en esa situación que se le reconociera por parte de Telecom y Caprecom la pensión especial de que trata el artículo 1 de la ley 28 de 1943, pero que ese derecho le fue negado por el Juzgado y por el Tribunal mediante las decisiones indicadas.
Pretende, con la acción de tutela, remediar la vía de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado de instancia, por haber desconocido la legislación y la abundante jurisprudencia sobre el tema. LA DECISION IMPUGNADA La Corte aduce que en orden a preservar los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el “juez de tutela carece de facultades para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las sentencias por ellos dictadas … de manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide la acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.” Como consecuencia de lo anterior, concluye que le está vedado a la Sala de Casación Laboral de la Corte, modificar el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Inés Torres Gálvis frente a la Empresa nacional de Telecomunicaciones “Telecom” y la “caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”.
LA IMPUGNACION El apelante no comparte los fundamentos de la decisión, y opina que el artículo 1 del decreto 2591 de 1991 no restringe el alcance de la acción de tutela, pues ella procede contra “acciones u omisiones de cualquier autoridad” que amenacen o vulneren derechos constitucionales fundamentales. El hecho de que la acción de tutela proceda contra la acción u omisión de cualquier autoridad, es un reconocimiento al principio, propio de un Estado Social de derecho, de que ninguna autoridad está excluida del control constitucional, lo cual por supuesto se ignora en la decisión impugnada que antepone la cosa juzgada y el formalismo sobre el derecho sustancial.
Según la Carta Política, sólo las decisiones que se profieren en ejercicio del control de constitucionalidad son inmodificables (Art. 243 de la Constitución Política), las demás tienen tan solo una dimensión legal. No por otra razón, el artículo 380 del código de procedimiento civil permite la revisión de las sentencias judiciales ejecutoriadas, cuando contienen defectos probatorios.
Si todo ello se acepta, cómo afirmar válidamente que aquellas en que un derecho fundamental es amenazado o vulnerado no lo sean. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón a que la apelación que se estudia plantea un conflicto entre principios, debe la Corte indicar que la expresión social, que se le agregó a la noción de estado de derecho, como símbolo de superación de la orden constitucional anterior, se proyecta en la Constitución Política de 1991, en forma puntual, mediante la consagración de principios y derechos fundamentales materialmente defendibles, que imponen una nueva visión de la ley, de la justicia y del derecho.
Precisamente por eso, estima la Corte, en un Estado demo liberal y social de derecho, la ley no puede entenderse como la sola expresión de la voluntad general o como la manifestación del principio de mayoría, sino como un conjunto de enunciados que surgen de procesos participativos, y que además de su coherencia interna y sistemática, respetan los valores y los principios fundantes del estado social y democrático de derecho.
En ese margen, la interpretación de la ley no se puede resolver acudiendo a su solo trazo lingüístico, tan propio del método positivista, como quiera que este nuevo enfoque permite develar tensiones entre los diversos principios constitucionales, por razón de que la validez de los textos legales depende de los valores que ellos encarnan, y que explican, por ejemplo, la recurrente tensión entre los principios de seguridad jurídica y justicia, sin que ello implique necesariamente que en todo caso de interpretación de la ley, deba preferirse uno a costa del sacrifico del otro.
Esto último es precisamente lo que la accionante busca, cuando a partir de la lectura insular de las normas pretende que impere la justicia material sobre la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, en perspectiva de lograr que se reconozcan los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social (artículos 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política), pero sin reparar que el Estado concibió la administración de justicia también en función de hacer efectivos los derechos de orden constitucional y legal (artículo 228 idem), de tal forma que esa finalidad no es patrimonio exclusivo de la acción de tutela, sino de todo el orden jurídico.
En este sentido, cuando El Constituyente les entregó a los jueces la competencia para decir el derecho, lo hizo en procura de crear un orden justo (Preámbulo Constitucional), de hacer efectivos los principios, derechos y deberes (artículo 2º), mediante la aplicación del derecho sustancial (artículo 228), de tal manera que cuando aquellos no cumplen esos cometidos estatales y desbordan el sentido y el fin de justicia con el procedimiento o el fallo, la actuación o decisión se puede revisar en orden a realizar los fines del estado y de la Justicia, en el curso de las instancias, pero no mas allá del momento en que se encuentre en firme una decisión judicial con vocación de “cosa juzgada”, salvo claro, que en ella se materialice una vía de hecho, entendida como la grosera adjudicación del derecho a un caso concreto Por lo mismo, no tiene razón la impugnante cuando aferrada a la interpretación del artículo 380 del Código de procedimiento civil (que dispone que aún las sentencias ejecutoriadas son revisables), trata de sacar avante el criterio de que la cosa juzgada y la seguridad jurídica son expresiones de una concepción formal que contraria el sentido material de los fallos, con el fin de buscar por esa vía la revisión de la decisión del Tribunal por parte de la Corte con fundamento en cuestiones ajenas a la configuración de una vía de hecho.
Además, las decisiones de la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá, y del Tribunal Superior -adversas a las pretensiones de la demandante-, lo fueron no porque desconocieran el alcance del artículo 1 de la ley 28 de 1943 ni la abundante jurisprudencia sobre el tema, sino porque no se demostró los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se reclama.
Por lo tanto, se trata de una discusión propia de las instancias y no de tensiones entre los principios, ni sobre un tema propio de la configuración de una vía de hecho judicial. De otra parte, si la sentencia que se controvierte fue proferida el día 30 del mes de noviembre de 2001, la acción que busca dejarla sin efectos es cuando menos extemporánea, desatiende el sentido de proporcionalidad entre medios y fines y por lo mismo atenta contra la estabilidad de las decisiones judiciales, so pretexto de defender con tardanza supuestos derechos fundamentales vulnerados.
Como se comprende, con el fin de remover una decisión consolidada, el accionante pasa por alto los principios, ignora los fines y los conceptos de justicia, de seguridad jurídica y de orden justo, y la dinámica de la interpretación de la ley en el entramado de los valores constitucionales, con el fin de remover una decisión que debió controvertir en su oportunidad por los medios que el orden jurídico establece.
Por lo tanto, no le asiste razón al impugnante. En consecuencia, la decisión será confirmada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada. En firme esta decisión se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 1 de diciembre de 1999 PAGE 8