CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16397 NORBETO ORTÍZ DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16397 NORBETO ORTÍZ DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 040 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta NORBERTO ORTIZ DÍAZ, por medio de apoderado, contra la sentencia del pasado 30 de marzo, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que estuvo bajo la subordinación y dependencia del Municipio de Isnos (Huila), desempeñando funciones de Asistente de la Secretaria de Salud de dicho ente territorial, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios con el que se quiso desdibujar la verdadera naturaleza jurídica de la vinculación pues, se dieron los elementos típicos de un contrato de trabajo.
Pone de presente que fue despedido sin que mediara justa causa y sin que se le reconocieran y cancelaran las prestaciones sociales a que tiene derecho, razón por la que instauró el correspondiente proceso que culminó de manera desfavorable a sus pretensiones, toda vez que los funcionarios judiciales accionados, contra toda evidencia probatoria, no reconocieron el carácter laboral de la relación que lo unió con el Municipio ya referido, incurriendo así, en su criterio, en una vía de hecho y consecuente transgresión de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13,25 y 29 de la Carta.
Conforme a ello, solicita se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 18 de febrero de 2004 y se ordene, que el Ad quem emita una nueva sentencia corrigiendo los yerros cometidos y reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. LA ACTUACIÓN Mediante auto del pasado 17 de marzo, la Sala de Casación laboral asumió el conocimiento de la tutela y ordenó integrar debidamente el contradictorio, disponiendo vincular a la actuación a las autoridades accionadas, las que se abstuvieron de pronunciarse al respecto.
El interviniente Municipio de Isnos pone de presente la improcedencia de la tutela, ante la inexistencia de vías de hecho en las providencias que definieron el proceso ordinario cursado entre las partes. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela no procede a favor de las personas jurídicas, porque estas no están legitimadas para actuar, como la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se resaltan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.
Con fundamento en lo anterior declaro la improcedencia del amparo constitucional impetrado. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, argumentando se tenga en cuenta que la naturaleza jurídica de su vinculación laboral es un contrato de trabajo y no una prestación de servicios, con lo que se pretendió evadir las obligaciones laborales a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que las decisiones adoptadas en las providencias que por esta vía pretende indebidamente atacar emitidas con ocasión del proceso laboral señalado se emitieron sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denotan las copias del expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que ejerciera el demandante los medios de impugnación a su alcance, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.
Evidente resulta, que las decisiones que se reprochan ostentan y se fundamentan en un discurso argumentativo lógico y razonable, ajeno a la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, cuyo fin último se dilucida en el deber funcional de desatar conforme a la normatividad jurídica vigente la declaración del derecho en el respeto propio de las garantías de los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídica procesal, siendo incontrastable la falencia de los caracteres que singularizan la vía de hecho.
Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS - JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7