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T-16396 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16396 AURA ALICIA GONZLEZ RODRIGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 16396 AURA ALICIA GONZALEZ RODRIGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., mayo doce de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por AURA ALICIA GONZALEZ RODRÍGUEZ como representante legal de sus menores hijos KIMY NATALIA, JASNY YINETH Y FABIO ALEJANDRO ESPINOSA GONZALEZ, contra la sentencia del día 26 de marzo del año 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de el Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La señora AURA ALICIA GONZALEZ indica que los despachos judiciales accionados que conocieron del proceso ordinario laboral que, entre otros, tenía por objeto que el Departamento de Casanare cancelara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre de los menores, incurrieron en una vía de hecho al no incluir entre las declaraciones del fallo, el reconocimiento de la aludida prestación económica.

A su juicio, tal conclusión desconoce elementales principios previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, pues la realidad es que se trató de la muerte a manos de un grupo armado ilegal de un trabajador vinculado al servicio del Departamento que se desempeñaba como conductor de una volqueta de la secretaría de obras, causa que justificaba el reconocimiento de la pensión requerida.

En consecuencia, se solicita al juez de tutela que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de sus menores hijos o que subsidiariamente ordene reconocer la indemnización a que haya lugar. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó del presente trámite a los despachos accionados y dispuso la vinculación al mismo del Departamento de Casanare.

En respuesta, la Magistrada ponente del fallo de consulta en el proceso laboral, manifestó que en contra de la sentencia de primera instancia no se propuso recurso alguno y que en esas condiciones no podía acometer el estudio relativo a la pensión de sobrevivientes, en relación con la cual el Departamento demandado resultó absuelto por el a-quo.

Adujo que de cualquier modo la tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones adoptadas. Por su parte, el titular del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, después de relacionar las etapas surtidas dentro del proceso laboral, afirmó que no fue vulnerado derecho alguno en el trámite del mismo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo por considerarlo improcedente, ya que a través de él se pretende controvertir el contenido de un fallo judicial ejecutoriado y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, razones que a su juicio resultan suficientes para que no se advierta la posibilidad de que se configure una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que negaba la tutela, la accionante en nombre de sus hijos menores la impugnó insistiendo en los argumentos y las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende a través del mecanismo extraordinario de la tutela controvertir las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados que, en el trámite de un proceso ordinario laboral, negaron la pretensión expuesta por la accionante en su nombre y en el de sus hijos menores, consistente en que se reconociera a cargo del Departamento del Casanare la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge.

Estudiadas las pruebas, se observa que la decisión judicial controvertida concluyó que entre el Departamento de Casanare y el cónyuge de la accionante existió un vínculo de naturaleza laboral, por lo que ordenó en favor de los beneficiarios el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador fallecido. En cuanto a la pretendida pensión de sobrevivientes, el juez consideró que la declaratoria de la existencia del contrato laboral no comporta necesariamente que los beneficiarios amplíen sus derechos hasta tal punto.

Así las cosas, la satisfacción de la pretensión expuesta por la accionante, obligaría al juez de tutela a hacer una nueva valoración sobre los argumentos jurídicos expuestos en el fallo laboral, lo que sin duda escapa de su competencia en tanto las consideraciones reseñadas no pueden ser calificadas como constitutivas de una vía de hecho.

En efecto, la Sala encuentra que no se cumple con ninguno de los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación, pues nada indica que la providencia controvertida carezca de fundamento objetivo y razonable, ya que no se opone a norma de rango legal o constitucional alguna. Sobre el punto resulta pertinente indicar que la naturaleza excepcional de la vía de hecho está determinada por la verificación de una ruptura palmaria y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto.

Por otra parte, nada explica que no se controvirtiera dentro del proceso, a través del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, la circunstancia ahora expuesta al juez constitucional en relación con la pensión de sobrevivientes. Esta situación, a juicio de la Sala, resulta indicativa de la utilización del mecanismo extraordinario con el fin de restablecer la oportunidad de defensa que por incuria o negligencia se ha perdido, pues el grado de consulta en materia laboral no es incompatible con la promoción de los recursos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el día 26 de marzo del año 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado por considerarlo improcedente. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE