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T-16395 (19-09-06) OTRA VÍA CONSIDERACIONES GENERALESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 163950 Acta No. 67 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por DIÓGENES JOSÉ BLANQUICETT ROQUEME, por conducto de su apoderado judicial, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, MANUEL FRANCISCO TUIRÁN LANDERO y CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, el 19 de julio de 2006, dentro del trámite de la tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – INDERENA.

ANTECEDENTES DIÓGENES JOSÉ BLANQUICETT ROQUEME, por conducto de su apoderado judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – INDERENA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que trabajó de manera continua con el INDERENA, desde el 7 de octubre de 1969 hasta el 13 de septiembre de 1985, fecha en la que fue despedido sin justa causa con ocasión de la liquidación de la entidad; que al momento de su desvinculación, en el que contaba 57 años de edad, no se le protegió la expectativa del derecho a pensionarse; que el hecho de la liquidación del INDERENA, no puede afectar su derecho a la pensión de jubilación, que hubiera disfrutado, de no haber sido despedido.

En consecuencia, solicita, a través de este mecanismo preferente y sumario, y como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, “que se reconozca y pague la pensión de jubilación o vejez”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de julio de 2006 (folio 32), la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió por parte de la entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 19 de julio de 2006 (folios 39 a 45), mediante la cual, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA denegó el amparo solicitado, al considerar que “ésta acción es inadecuada” en la medida en que el accionante tiene “la posibilidad de instaurar la respectiva acción ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa según sea el caso, con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que alega”; que “existiendo otro mecanismo de defensa judicial ( ) para recurrir su inconformidad” resulta “improcedente”; y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 43 del cuaderno de la Corte, el actor, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la providencia anterior y solicitó, con base en los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial, que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su solicitud. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar que cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, pretende el peticionario, por vía de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho por haber trabajado más de quince años con el INDERENA, con lo que se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional.

Lo anterior implica entonces, que si el actor persigue el reconocimiento y pago de un derecho de rango legal, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso. En ese orden, conforme a lo previsto por el precepto constitucional antes anotado y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela es improcedente; además porque no aparece demostrado que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE