Doctor Radicación No. 16393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16393 Acta No. 67 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL ARROYO ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 20 de junio de 2006, que denegó la tutela que promovió contra la NACIÓN, EL DEPARTAMENTO DE SUCRE y la UNIVERSIDAD DE SUCRE.
I.
ANTECEDENTES José Manuel Arroyo Andrade instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que es docente de la Universidad de Sucre desde el 7 de marzo de 1983, cobijado por el régimen retroactivo de cesantías; que el Decreto 1700 de 2002, estableció que el personal docente perteneciente al régimen retroactivo, tenía derecho a que sus cesantías fueran trasladadas a una cuenta individual en un fondo de cesantías, manteniendo el régimen retroactivo.
Sostiene que la Universidad no ha realizado dicho traslado, vulnerando así el derecho a la igualdad toda vez que a partir de la expedición del nuevo régimen -Decreto 1444 de 1992-, a los docentes por él cobijados la Universidad sí les consigna anualmente sus cesantías. Agrega que el 26 de enero de 2005, elevó derecho de petición ante el rector del establecimiento educativo, solicitando que se trasladara el costo acumulado de sus cesantías a un Fondo administrador, pero la respuesta fue que para acceder a ello debían acudir con el porcentaje que les corresponde la Nación y el Departamento de Sucre.
Pretende con esta acción, que el juez de tutela ordene a la Universidad del Sucre, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Sucre que en un término de 72 horas trasladen a un fondo administrador de cesantías, el total de sus cesantías parciales acumuladas a la fecha y que lo mantengan en el régimen retroactivo de cesantías.
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 20 de junio de 2006, negó el amparo deprecado para lo cual tomó en cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones.
(folios 61-69). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que argumenta que el Tribunal desconoció que para el caso del pago de cesantías no puede haber discriminación por la pertenencia a uno u otro régimen, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la T-463 de 2000, de la cual hace algunas citas textuales (folios 84 a 85).
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Universidad del Sucre, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Sucre, que en un término de 72 horas trasladen a un fondo administrador de cesantías sus cesantías parciales acumuladas hasta le fecha, en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 1700 de 2002, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo impetrado por el accionate.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En lo que hace relación al derecho fundamental de petición que el actor considera lesionado por parte del rector de la Universidad del Sucre, se advierte que con la respuesta del 27 de mayo de 2005 (folios 5 a 6), que él mismo acepta haber recibido, el citado funcionario atendió la solicitud radicada por el peticionario, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2