Tutela contra desacato Tutela 16.392 PEDRO FABIÁN DÁVALOS BERDUGO Tutela 16.392 PEDRO FABIÁN DÁVALOS BERDUGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 36 Bogotá D. C., mayo tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por PEDRO FABIÁN DÁVALOS BERDUGO en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso que habría ocurrido dentro del incidente de desacato donde se le sancionó con tres días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual.
ANTECEDENTES: 1. El 29 de mayo de 2000 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira le amparó el derecho a la salud a LUZ STELLA DUQUE OSORIO y le ordenó a CAJANAL y a la IPS DEL CAFÉ, como consecuencia, “que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo autoricen la entrega de los medicamentos paroxetina, alprazoplan y donepecilo, así como la remisión para que se le apliquen las terapias de apoyo sicológico y cognitivo por parte de la neurosicóloga, neurólogo y siquiatra en sesiones semanales, todo en cantidad y durante el tiempo que lo prescriban los especialistas”. 2.
El 19 de febrero de 2004 la mencionada promovió ante esa Corporación incidente de desacato en contra de CAJANAL, aduciendo que desde enero anterior le suspendieron las terapias y controles con el neurólogo, y desde noviembre de 2003 la entrega de los medicamentos. El trámite finalizó con la providencia del 3 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvió imponerle al Vicepresidente Técnico de la entidad, doctor PEDRO FABIAN DÁVALOS BERDUGO, 10 días de arresto y multa de $500.000.oo, por incumplir el fallo de tutela.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual fue consultada la decisión como lo dispone la ley, la confirmó el 18 de marzo de 2004, aunque fijando la sanción en 3 días de arresto y multa por el equivalente a un salario mínimo legal mensual. 3. El funcionario sancionado dice en la demanda de tutela, en esencia, que en el trámite incidental se le conculcaron sus derechos de defensa y debido proceso.
Afirma que desconocía la sentencia de tutela, que le es imposible adquirir conocimiento directo de todas las acciones y diligencias de desacato que de 90 a 120 llegan diariamente a la entidad, que la Vicepresidencia a su cargo y la Administrativa habían otorgado la autorización correspondiente para la prestación de los servicios médicos reclamados y que no se le notificó el incidente, quedándose así sin la oportunidad de defenderse.
Agrega que el fallo de tutela se profirió hace cerca de 4 años, que sólo desde enero de 2004 ocupa la Vicepresidencia Técnica de CAJANAL y que en tales circunstancias no puede ser responsable de una conducta que no ha ejecutado. La sanción impuesta, por lo tanto, es contraria a derecho y, aparte de los derechos fundamentales aludidos, le afecta su buen nombre y la honra.
Reclama su protección y, como consecuencia, o bien revocar la sanción y declarar cumplido el objeto del fallo de tutela, o bien ordenarle a las autoridades accionadas que repitan el trámite incidental. 4. La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades demandadas. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral que actuó como Ponente de la decisión cuestionada a través de la tutela remitió copia de la misma y de la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira se recibió una copia de la actuación íntegra surtida en el trámite incidental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Corporaciones judiciales accionadas no le transgredieron ningún derecho fundamental al demandante. 2. El incidente de desacato tiene como propósito establecer la responsabilidad de quien incumpla la orden de un Juez proferida en un fallo de tutela. Si se tiene en cuenta que su trámite se rige por los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la forma como se establece la relación jurídica procesal es la prevista en el numeral 2 del artículo 137 de ese Estatuto, es decir, dando traslado del escrito de promoción del incidente a la otra parte por 3 días, para contestar y pedir y aportar pruebas.
“Conforme al principio de interpretación por el efecto útil de las normas –dijo recientemente ésta Corte— resulta claro que cuando se averigua por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase ‘dar traslado a la otra parte’ en una notificación personal que incluya, obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promueve el incidente.
“Evidentemente esa notificación personal se hará, en la medida en que fuere posible, pues si el sujeto pasivo del incidente se niega a permitir ese acto jurisdiccional o evade su deber constitucional ciudadano de ‘colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia’, el Juez puede apelar a las formas sustitutivas de notificación que la ley contempla, previa constancia de tan torticera actitud”. 3.
En el presente caso eso es lo que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Por auto del 20 de febrero de 2004, a través del cual se dio comienzo al trámite incidental, dispuso solicitarle al Jefe de la División de Salud de CAJANAL en Pereira que informara cuáles gestiones había realizado para obtener la autorización tendiente al suministro de los medicamentos y las terapias necesitados por la usuaria DUQUE OSORIO.
Ordenó, de otra parte, efectuarle la notificación respectiva al Subdirector General de Salud de la entidad y requerirlo para explicar las razones del incumplimiento en la prestación de esos servicios. De inmediato la Secretaría le escribió al último funcionario el oficio 140. E intentó hacérselo llegar por fax ese mismo día, y el 23 de febrero siguiente, aunque sin éxito.
Se marcaron varios números de teléfono que los mismos empleados de CAJANAL iban suministrando y, por último, una funcionaria de la Oficina Jurídica comunicó la curiosa decisión de la entidad de no admitir notificaciones por esa vía, sino únicamente por correo. Y éste fue el medio que utilizó el Tribunal Superior, como lo acredita la copia de la planilla de envíos del 23 de febrero de 2004, obrante a folio 20 del incidente, la cual se constituye en la evidencia material indicativa de la vinculación del Vicepresidente Técnico de CAJANAL al trámite incidental.
Dicho cargo, de acuerdo con la reestructuración a que fue sometida la entidad a comienzos del presente año, reemplazó al de Subdirector General de Salud. Conforme a los propios documentos anexos a la demanda de tutela, el oficio 140 se recibió en CAJANAL el 25 de febrero de 2004 y no cabe duda que el trámite incidental motivó la carta que Lucy Mecón Sandoval, Asesora de la Oficina Jurídica, le envió al doctor DÁVALOS BERDUGO el 3 de marzo siguiente, misma fecha en la que el Tribunal lo sancionó, solicitándole realizar “en forma inmediata” las gestiones necesarias a efectos de generar las órdenes de pago y giro del dinero para atender los servicios médicos requeridos por la usuaria LUZ STELLA DUQUE OSORIO. 4.
No es cierto, entonces, que el funcionario sancionado no haya sido enterado debidamente de la iniciación del trámite incidental en su contra. Y tampoco que las decisiones que cuestiona a través de la acción de tutela hayan sido injustas, por haberse cumplido la sentencia de tutela. Se acreditó sí que el jefe de la División de Salud de la Seccional de Risaralda le había pedido a Bogotá autorizar los servicios A3N números 84802, 81865 y 83920, apareciendo evidente que para el 3 de marzo de 2004, cuando la doctora Mecón Sandoval le pidió al Vicepresidente Técnico realizar las gestiones necesarias para generar las órdenes de pago y giro de los recursos, ninguna orden en ese sentido se había producido. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se refirió en la providencia sancionatoria a los distintos incidentes de desacato adelantados en este mismo caso, archivados siempre ante el cumplimiento motivado en el trámite incidental de la orden del Juez de tutela, de donde se concluye inequívocamente que esa es la lógica de CAJANAL: actuar siempre bajo conminación judicial, inclusive cuando el mandato judicial data de mucho tiempo atrás y se debe seguir cumpliendo sin solución de continuidad, como sucede en el presente caso, en el cual el doctor DÁVALOS BERDUGO no se puede excusar en la reestructuración a que fue recientemente sometida la entidad para sustraerse de las obligaciones que ya tenía contraídas y que mejor haría en cumplir antes que en acudir a mecanismos que entorpecen la actividad judicial, como dificultar las notificaciones personales hasta el punto de negarse a recibirlas vía fax, práctica a la que al parecer viene acudiendo, en procura de evitar ser sancionado por desacato. 6.
Así, pues, para la Sala es evidente que en el presente caso no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante. Se le intentó notificar al fax de su dependencia y como eso no fue posible se acudió al correo, acreditándose que la comunicación se recibió y como mínimo generó el intento de la oficina jurídica por lograr que en el trámite del desacato se autorizaran los servicios médicos a la señora DUQUE OSORIO, demostrándose así el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
La acción de tutela, entonces, se declarará improcedente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de Tutela 15.965, marzo 10 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. �.
Artículo 95, numeral 7, de la Constitución Nacional. PAGE 9