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T-16391 (19-09-06) LEY 550 DE 1999Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16391 Acta No. 67 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA SANDOVAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la providencia proferida el 4 de agosto de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual tuteló el derecho de petición dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA SANDOVAL y ARACELLY GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO DE LÉRIDA y dicho MINISTERIO, en su calidad de Promotor de los Acuerdos de Reestructuración de los pasivos del Municipio de Lérida.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene a las accionadas “que respondan de fondo, la petición elevada por la suscrita abogada, en el sentido de convocar de común acuerdo al Comité de Vigilancia, para (sic) estos a su vez convoquen a la Asamblea General de acreedores, con el fin de que modifiquen el acuerdo de reestructuración ( ) y a la vez, que se le otorgue representación directa al grupo de los acreedores pensionados”, así como para que “se inaplique transitoriamente la cláusula 7° párrafo 3° del Acuerdo de Reestructuración” (folios 3 y 4), SANDRA MILENA SANDOVAL, quien actúa en nombre propio y de ARACELLY GONZÁLEZ, instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE LÉRIDA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en su calidad de Promotor de los Acuerdos de Reestructuración de los pasivos del Municipio de Lérida, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición (folio 2), toda vez que considera que dentro de dicho trámite no se cumplieron de debida manera los procedimientos establecidos para la negociación del acuerdo de reestructuración y se han pagado créditos de los grupos II, III y IV, no así los créditos laborales pertenecientes al grupo I, que se encuentran suspendidos, con base en una supuesta investigación administrativa, cuando son fruto de acuerdos de conciliación. Sostuvo que el día 24 de octubre de 2005 elevó ante la Alcaldía de Lérida derecho de petición en el que solicitó convocar a los acreedores a Asamblea General con el fin de reformar el acuerdo de reestructuración, por considerar que el orden de prelación de pagos acordado no respeta los créditos laborales de los acreedores, el cual, a la fecha no ha sido contestado.

Por otra parte, asegura, que la designación que se hiciera de ARACELLY GONZÁLEZ ROJAS como representante de los pensionados, no se respetó, y que de manera irregular se nombró como tal a FABIOLA BAQUERO ROJAS, con lo que el grupo de acreedores pensionados carece de vigilancia y veeduría en la ejecución del acuerdo. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ advirtió, en sentencia del 4 de agosto de 2006, que lo pretendido por las accionantes era modificar la integración del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración, para obtener voz y voto en el mismo; al respecto, resolvió negar el amparo, al considerar que cualquier conflicto que se suscite en el trámite de una Reestructuración Empresarial debe ser resuelto por la Superintendencia de Sociedades, y que no pueden, a través de este mecanismo excepcional, tratar de revivir términos que por su omisión o descuido, dejaron extinguir (folio 258).

En relación con el derecho de petición, encontró el fallador, que el MUNICIPIO DE LÉRIDA no ha dado respuesta a la petición elevada de fecha 24 de octubre de 2005, por lo que resolvió tutelarlo y, en ese sentido, ordenó a esta entidad territorial dar respuesta a la misma. Inconforme la parte actora con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que solicitó modificar el fallo impugnado “para que el deudor, no surta cualquier respuesta”.

Por su parte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, también presentó escrito de impugnación, en el que solicitó “desestimar las pretensiones del accionante y la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la acción de tutela promovida pro la doctora Sandra Milena Sandoval P y al señora Aracelly Gonzáles Rojas, puesto que no se ha incurrido en violación alguna que vulnere el derecho de petición”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretenden las accionantes, so capa de habérseles vulnerado los derechos fundamentales enunciados, es que se interfiera el trámite de Reestructuración Empresarial en el que se encuentra el MUNICIPIO DE LÉRIDA, habrá de mantenerse el fallo atacado en ese sentido, porque que no es dable al juez de tutela interferir a través de esta acción un procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo.

En relación con los Acuerdos de Reestructuración Empresarial esta Sala de la Corte se he pronunciado en el siguiente sentido (Rad.13197/05): “Mediante la Ley 550 de 1999 se estableció 'un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones'.

“El acuerdo de reestructuración es la convención que, en los términos de la ley en mención, se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

“A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los 4 meses previstos por el artículo 27 de la ley 550, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. “Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto; si no se celebran en este término, o, si fracasa la negociación entre empresa y acreedores, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio del resto de medidas legales correspondientes.

“Los pensionados corresponden a una de las cinco clases de acreedores previstas por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. “Dicha ley, se observa, introdujo al ordenamiento colombiano un novedoso y flexible instrumento encaminado a que, por vía de autocomposición, acreedores y entidades, públicas y privadas, con afugias y vicisitudes financieras, eviten la liquidación, y consecuente extinción, a través del denominad o “acuerdo de reestructuración”, convención de carácter vinculante para el empresario y todos los acreedores, normalizando la situación del ente.

El mismo está condu cido bajo los principios de universalidad, por el cual todo el patrimonio del deudor es afectado para garantizar la cancelación de la totalidad de las deudas; el de colectividad, que permite la participación de la totalidad de acreedores; el de la igualdad, por el cual aquellos participan en condiciones homogéneas, salvo los que tengan créditos privilegiados; y, finalmente, el de preferencia, por el cual este trámite prima sobre mecanismos normales de coacción como los procesos ejecutivos, los cuales, de un lado, se suspenden, y de otro, no son admisibles si no se habían iniciado.

“Sólo un análisis profundo y estricto de lo actuado en el proceso dará pie para proferir una orden de tutela, a efectos de, precisamente, hacer respetar las reglas de juego y principios de ese procedimiento, v. gr., para evitar que se conculque el derecho de igualdad de los acreedores cuando arbitrariamente se les cancela a unos y a otros no. Pero, se insiste, no es procedente que, si el actor hace parte obligatoriamente, (art. 34), del proceso de reestructuración de pasivos, pueda adelantar, insular y paralelamente, acción extraordinaria de amparo constitucional, para lograr una satisfacción de sus intereses propios, fracturando así el derecho de igualdad del resto de pensionados y acreedores involucrados dentro del proceso de reestructuración ”.

No obstante lo anotado, como quiera que mediante el fallo impugnado se tuteló el derecho de petición a las accionantes y se ordenó al MUNICIPIO DE LÉRIDA dar respuesta de fondo a la petición que elevaron ante ese ente territorial y éste no impugnó la respectiva orden, como si lo hizo el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se mantendrá en ese aspecto el fallo, por ser claro que el Ministerio impugnante no tiene legitimación para discutir una orden de tutela que no le afecta por no ser destinatario de la misma, amén de que en verdad no obra en el expediente medio de prueba alguno que permita inferir que esa respuesta ya se produjo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 4 de agosto de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria