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T-16390 (28-04-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16390 LIBARDO RODRÍGUEZ 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16.390 LIBARDO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 035 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso, al trabajo, asociación y negociación colectiva y seguridad social.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Por intermedio de apoderado, LIBARDO RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, mediante la cual pretendía se declarara probada la relación de trabajo que tuvo con dicha entidad entre el 12 de julio de 1971 y el 1º de junio de 1994; que su terminación se produjo de manera ilegal; se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido; que no hubo solución de continuidad; y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Subsidiariamente pidió los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización teniendo en cuenta los factores legales y convencionales; se reconociera la pensión sanción; y la condena a la parte demandada y a favor de la demandante, de la indemnización moratoria. 2. Surtido el trámite pertinente, se dictó sentencia de primera instancia absolviendo a la entidad demandada, al tiempo que se condenó en costas al demandante. 3.

Contra la anterior sentencia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de impartir confirmación a la decisión atacada. 4. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el demandante. Admitida la demanda y desatada la impugnación extraordinaria, la Corte no casó la sentencia dictada por el Tribunal. 5.

Ante la anterior situación, el ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela, reproduciendo en extenso los hechos del caso y los cargos propuestos en la demanda de casación presentada contra la sentencia de segundo grado. Considera, pues, que se atentó contra el debido proceso porque la Corte desconoció varias disposiciones constitucionales para privilegiar la ley frente a un mandato convencional.

En términos generales no está de acuerdo con las consideraciones expuestas para negar la prosperidad de los reparos casacionales. Solicita, por tanto, se tutelen sus derechos y se le ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “proferir sentencia sustitutiva de casación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo que presenta el ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En efecto, en el presente caso, la tutela está claramente dirigida contra un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Los hechos en que funda el petente la lesión a sus derechos fundamentales se remiten expresamente a las consideraciones expuestas por el Juez de Casación sobre las pretensiones de la demanda.

Es decir, se cuestiona por esta vía un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el que se ha pronunciado la máxima autoridad en la materia. Desde esta perspectiva, la Corte ratifica que la solicitud de amparo respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral no es admisible, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral al abordar el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 7. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2003, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad, porque no existe corporación, entidad o despacho judicial que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 8.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor LIBARDO RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc