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T-16389 (19-09-06) BONOS OTRA VÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16389 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 16389 Acta No. 67 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR FERNANDO VARGAS TOVAR, contra la providencia del 26 de julio de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento expuesto por el Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante el 1 de enero de 2004 realizò su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A., como traslado al régimen proveniente del Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte, por cuanto se generó a su favor y conforme al artículo 113 de la ley 100 de 1993 el derecho a su bono pensional.

Elevó solicitud pensional ante la Administradora PROTECCION S.A.; entidad que obrando en nombre del accionante inició proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral del accionante lo cual arrojó una liquidación del bono pensional. Igualmente manifiesta que por cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 25 de abril de 2006, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la liquidación, emisión y expedición de su bono pensional, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta favorable.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos a la seguridad social y a la vida, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir, expedir y pagar el referido bono a PROTECCION S.A.. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de julio de 2006, denegando la protección solicitada.

Como fundamento de su decisión, consideró que la acción de tutela no puede ser utilizada para obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio que debe cumplir el emisor de bono pensional. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado de Héctor Fernando Vargas Tovar con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que solicita se revoque el fallo de tutela y acoja su pretensión principal del reconocimiento, expedición y pago de su bono con el salario que devengaba al 30 de junio de 1992 correspondiente a la suma de $1.303.800, para lo cual manifestó que no basta con que el Ministerio accionado emita, y expida su bono pensional.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor Héctor Fernando Vargas Tovar, contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria