República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16387 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ANIBAL RODRÍGUEZ PUERTA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE PASTO, el 9 de agosto de 2006, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, JOSÉ ANIBAL RODRÍGUEZ PUERTA, instauró acción de tutela contra LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. Como fundamento fáctico del amparo solicitado, señaló lo siguiente: que el 8 de agosto de 1988 ingresó a la Escuela de Policía Antonio Nariño; que el 18 de agosto de 2005 se produjo su retiro definitivo a raíz de su destitución; que mediante oficio de ese mismo día, el Coordinador de Talento Humano solicitó al Coordinador del Grupo Sanidad de Nariño, que ordenara a quien correspondiera, la realización de su examen médico de retiro; que ante el caso omiso que del mencionado oficio, resolvió dirigirse el 27 de abril de 2006 al Coordinador del Grupo Sanidad de Nariño con el fin de solicitarle la práctica del examen médico de retiro; que el 8 de mayo de 2006 recibió el oficio No. 162 mediante el cual, el Jefe del Establecimiento de Sanidad Policial del Departamento de Policía de Nariño, le manifestó que dicho examen debía realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de su retiro; que las entidades accionadas tienen pleno conocimiento de que actualmente se encuentra recluido el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Ipiales y que, por tal motivo, le era imposible desplazarse hasta la ciudad de Pasto; que tal situación constituye fuerza mayor, por lo que, considera, que se le ha debido dar por parte de los accionados “estricto cumplimiento al oficio emanado el 18 de octubre de 2005”, pues, para esa época, se encontraba dentro del término legal para realizarse su examen médico de retiro; que a raíz de la prestación de sus servicios, actualmente tiene una deficiencia auditiva en el oído izquierdo; que padece de hipertensión, sinusitis y depresión severa; que no cuenta con asistencia médica especializada que trate sus dolencias y que no se encuentra clasificado en ningún nivel de invalidez.
En consecuencia, solicitó, a través de este mecanismo preferente y sumario, que se ordene a la Policía Nacional y/o a la Policía Departamental de Nariño “practicarme ( ) todos los exámenes médicos de retiro ( ) brindarme servicio médico especializado ( ) suministrarme los medicamentos necesarios (… ) que se requiera a la entidad infractora ( ) para que cumpla el objeto social de practicar los exámenes médicos de retiro a sus agentes retirados”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante fallo del 2 de agosto de 2006, declaró improcedente la petición de amparo, al considerar, entre otras razones, que “no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales en consideración a que será el examen médico de retiro el que determine el estado de salud del accionante y si sufrió lesiones en la prestación del servicio que permitan el acceso a las prestaciones fundamentales en salud, el que de conformidad con el oficio No. 0644 del 1 de agosto de 2006, se realizará el 9 de agosto de este año (Fl 10) ”.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que manifiesta que el Tribunal no debió basar su fallo en “la promesa que hizo la Policía Nacional de practicarme un examen médico” por lo que solicita se revoque el fallo impugnado, se acceda a la protección inicialmente invocada y se ordene su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, la específica y restringida finalidad de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y únicamente " cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
De acuerdo con ello resultan acertadas las consideraciones del Tribunal, en torno a que la presente acción es improcedente, toda vez que los derechos que, en últimas, persigue el accionante, que no son otros, que la realización del examen médico de retiro y el disfrute de los beneficios asistenciales y el pago de las prestaciones económicas que se puedan derivar de los resultados de éste, son derechos netamente de estirpe legal, cuya protección está prevista por el legislador, a través de las acciones ordinarias, ante los jueces naturales a quienes se les ha asignado su conocimiento, trámite y decisión. Acciones que son idóneas para la protección de tales derechos y por medio de las cuales se puede procurar el resarcimiento total de los perjuicios que se pudieren haber ocasionado por su desconocimiento, por parte de las accionadas.
Asimismo, de conformidad con en el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por otra parte, cumple aclarar que el hecho que dio origen a la presente tutela, fue la falta de práctica del examen de retiro que alega el accionante, y que, de conformidad con el oficio que obra a folio 10 del cuaderno anexo, suscrito por el Coordinador del Establecimiento Sanidad Policial, sería realizado por el Doctor ALEJANDRO RENGIFO REVELO, el día 9 de agosto del año en curso, con lo que se encontraría superado el hecho que dio origen a la presente acción. Como de los resultados de dicho examen, dependen la atención médica especializada que deba brindarse al accionante, así como el suministro de medicamentos que se consideren necesarios y el pago de las prestaciones económicas a las que haya lugar, y en la medida en que tales resultados se desconocen, no puede predicarse violación alguna de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ 12 8