Micelio
T-16387 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1795 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16387 BELGICA JOVEN DE VARGAS Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No. 16387 BELGICA JOVEN DE VARGAS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de BELGICA JOVEN DE VARGAS, contra el fallo de tutela proferido el día 24 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El despacho judicial accionado, mediante auto del día 4 de marzo de 2004, despachó en forma desfavorable una petición formulada por el apoderado de la accionante, quien interviene como opositora en el trámite de extinción de dominio de unos bienes. La referida solicitud del apoderado ponía de presente al despacho judicial que el término de traslado para que se pueda controvertir la extinción del derecho de dominio, previsto en el artículo 13 del decreto 1795 de 2003, debe decretarlo o concederlo el juez mediante auto de sustanciación que se comunica a los sujetos procesales y no mediante constancia secretarial firmada por el escribiente del despacho, como se hizo en el caso presente.

Además, indica que en el momento en el que se adoptó la decisión controvertida, ya estaba vigente la Ley 793 de 2002, por lo que es evidente que aquella hizo referencia a una norma derogada. Sobre el particular, precisa que el numeral 9 del artículo 13 de la ley vigente en dicho momento, dispone en forma clara que será el juez y solamente él quién ordene el traslado de cinco días a los intervinientes del proceso.

Así mismo, advierte que del traslado se informó al profesional del derecho que en dicho momento ya no fungía como apoderado de la accionante, como quiera que había sido asesinado, por lo que no puede entenderse en modo alguno que se hubiere surtido en forma regular. Informa que de igual manera ocurrió con otros sujetos procesales. Explica que los yerros aludidos tuvieron lugar cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado conocía del proceso y fueron puestos en conocimiento del Juzgado Primero de descongestión de la misma categoría el 10 de febrero de 2004, cuando asumió el estudio del mismo.

En respuesta, el despacho judicial accionado, mediante un auto de sustanciación del 4 de marzo de 2004, consideró que la decisión en torno de los temas controvertidos sería adoptada en la sentencia. El apoderado de la accionante manifiesta que la posición explicada no es correcta, pues su solicitud tiene que ver con el trámite del juicio y de ninguna manera con el fondo del asunto debatido, por lo que nada justifica que deba ser resuelta en la sentencia. En consecuencia, considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su representada y solicita al juez de tutela adecuar el procedimiento seguido a los mandatos de la ley y la constitución, al tiempo que, como medida provisional, se ordene al despacho judicial accionado abstenerse de expedir un fallo definitivo, hasta tanto se resuelva en sede de tutela sobre el derecho invocado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado. Antes de proferir el fallo respectivo, mediante providencia del 17 de marzo de 2004, el tribunal negó la medida provisional solicitada por el apoderado de la accionante, por considerar que no existen razones para obligar al despacho judicial accionado a abstenerse de emitir el pronunciamiento sobre la nulidad que le fuere planteada.

Por su parte, el juzgado accionado advirtió que la tutela resulta improcedente porque la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que ya ha puesto en marcha y que de no prosperar, puede promover en contra del fallo el recurso de apelación. En cuanto al supuesto yerro secretarial expone que el traslado no requiere de un auto del juez porque el mismo opera por mandato legal, siendo entonces suficiente la constancia secretarial y el cumplimiento del deber de los sujetos procesales de estar atentos a las resultas del proceso para garantizar los derechos de sus representados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 24 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que el hecho de que el despacho judicial accionado no hubiere resuelto en forma inmediata sobre los argumentos que sustentan la pretendida declaratoria de nulidad, no puede ser calificado como una vía de hecho.

Al respecto, advierte que el artículo 17 de la Ley 793 de 2002, que rige el trámite referido, dispone en forma expresa que “no habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento”. Sobre el punto precisa que si bien el memorial en el que se plantearon los argumentos ante el juez no utiliza la palabra nulidad, de su contenido se infiere en forma inequívoca que la pretensión es que se declare la nulidad del trámite.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión que niega la tutela, el apoderado de la accionante la impugnó mediante un escrito en el que insistió en todos los planteamientos expuestos en la demanda. A ellos añadió la consideración según la cual la norma en que se funda la negativa de resolver la solicitud de manera previa a la sentencia, no puede, a su juicio, ser interpretada en forma literal, pues ello conduciría al desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política.

Considera que no se tiene otro mecanismo de defensa, si se toma en cuenta que si llega a ser negada la petición en la sentencia y lo propio ocurriera en la segunda instancia, no tienen ningún mecanismo de defensa por ejercer. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso presente, la Sala observa que la pretensión concreta alude a que el juez constitucional se anticipe a resolver sobre los mismos argumentos que sirven para plantear una supuesta nulidad en el trámite de un proceso de extinción de dominio al que la accionante se opone y que son actualmente de conocimiento del juez accionado, quien fundadamente ha explicado la razón por la cual se pronunciará en relación con ellos en la sentencia. Así las cosas, identificada la pretensión que se espera sea satisfecha por el juez de tutela, resulta palmario la improcedencia del amparo, por dos razones primordiales.

La existencia de un mecanismo ordinario en el que de hecho ya se han planteado las consideraciones que sustentan la solicitud de nulidad y porque en modo alguno se ha desvirtuado la idoneidad de dichos mecanismos a fin de resolver la controversia. En efecto, es ya copiosa la jurisprudencia en la que se señala que la intervención del juez de tutela para regularizar las decisiones adoptadas en el trámite de un proceso judicial, sólo está justificada ante la constatación sobre la ocurrencia de una vía de hecho respecto de la cual no existan o estuvieren agotados los mecanismos de defensa para plantearla y lograr su declaratoria.

Así las cosas, al margen del examen sobre la conformidad legal y constitucional del proceso, es la falta de un requisito de procedencia lo que impide al juez de tutela en este caso examinar la controversia planteada. Para la Sala, la pretensión principal y la propuesta como medida provisional en el trámite de la tutela, resultan indicativas del errado entendimiento que se tiene de la acción constitucional, pues ellas tienen por objeto marginar al juez del proceso de la competencia que le asiste para decidir sobre los argumentos que fundamentan la solicitud de nulidad e invitan al juez constitucional a usurpar dicha facultad como si el mecanismo extraordinario tuviere una naturaleza alternativa de los que se han estatuido en el proceso para la defensa y la salvaguarda de las garantías de los sujetos procesales.

Así mismo, vale adherir al argumento expuesto por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que por el hecho de haberse dispuesto que sobre los argumentos que sustentan la nulidad se decidiría en la sentencia, no se configura vía de hecho alguna, como quiera que tal decisión encuentra fundamento expreso en la Ley 793 de 2002 -artículo 17-, respecto del cual el apoderado de la accionante propone una interpretación distinta que no corresponde al juez constitucional avalar o desestimar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del día 24 de marzo de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE