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T-16385 (19-09-06) BONOS OTRA VÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16385 Acta No. 67 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNAN DE JESÚS VALDÉS GIL, contra la providencia del 19 de julio de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Por considerar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, protección a las personas de tercera edad, salud, al mínimo vital y a la vida digna a causa de la demora injustificada en la negociación del bono pensional que solicitó desde el año 1998 con miras a obtener el pago de la pensión de jubilación, el citado ciudadano instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OBP-, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se ordene, a éste último, “que atienda de inmediato las solicitudes que válidamente formulara” y “ ACTUALICE (…) el archivo masivo laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales, respetando mi salario a 30 de junio de 1992 por valor de $814.000.oo”, a la OBP, “proceda de inmediato con la EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL con base en la información suministrada por el Seguro Social …” y a las dos entidades accionadas “mantener informada a esa Corporación sobre la solución antes requerida…”. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió mediante fallo del 19 de julio de 2006, conceder el amparo solicitado y en ese sentido ordenó al Ministerio accionado “que … sin más dilaciones continúe con el trámite administrativo sobre la petición de bono pensional del accionante …”. Consideró en suma que la OBP Minhacienda no tiene razón en mantener en suspenso el trámite de reliquidación del bono pensional del accionante, máxime cuando manifiesta que ya recibió de parte del Seguro Social la actualización del archivo laboral masivo y el reporte de la historia laboral correcta del señor Hernán de Jesús Valdés Gil, por lo que puede actuar la solicitud en cuestión. 3.

Inconforme HERNÁN DE JESÚS VALDÉS GIL con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que solicita se modifique el fallo de tutela y acoja su pretensión principal del “reconocimiento y expedición de mi bono pensional con el salario que devengaba al 30 de junio de 1992 correspondiente a la suma de $814.000”, Manifestó que no basta con que el Ministerio accionado emita y expida su bono pensional, “ sino que dichas actuaciones se compadezcan con las condiciones reales de mis años de esfuerzo … con el salario realmente devengado de $ 814.000.oo”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretendiendo el impugnante el reconocimiento y expedición del bono pensional. Al respecto cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de los accionados tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente al efecto.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 19 de julio de 2006, dentro de la acción de tutela interpuesta por HERNÁN DE JESÚS VALDÉS GIL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria